DÍAZ CANO ABOGADOS

Este Blog desde su nacimiento viene Informando, dando y recogiendo opiniones sobre las novedades jurídicas, intentando que el mismo pueda ser útil, ameno (si es que el Derecho puede serlo) y fácil de entender a todo el mundo, no sólo a los profesionales del derecho a los que también va dirigido. Mantenemos un firme compromiso en el cumplimiento de la Igualdad entre mujeres y hombres, contando con un Código Ético de Actuación propio.
Diaz Cano - Abogados
DÍAZ CANO ABOGADOS
La Modificación del Artículo 60 LGSS perjudica a las mujeres
No saber legislar trae estas
consecuencias y que el R.D.L. 3/2021 cuyo título es “adopción de medidas
para la reducción de la brecha de género”
(votado por 168 parlamentarios) perjudique
a las madres cuyo hijo nace muerto después de 9 meses de embarazo, que han sufrido un parto y
que además del sufrimiento de un hijo
muerto, todo este proceso les supone una
desventaja en su carrera laboral no es
de recibo.
Artículo 60 de la ley General de Seguridad Social otorgaba un complemento de pensión por Maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social:
“ Se reconocerá un complemento
de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres
que hayan tenido hijos biológicos o adoptados…”
En 12 de diciembre de 2019, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) declaró este complemento
contrario a la Directiva 79/7/CEE de 19 de diciembre de 1978, y que los pensionistas hombres que se
encontrasen en una situación idéntica a la de las mujeres que estaban
percibiendo el complemento, también debían de beneficiarse de este complemento
en su pensión.
Por R. D.L. 3/2021, de 2 de
febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género
y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y Económico, se modificó
el artículo 60 que determina que únicamente se computaran los hijos o hijas que
"hubieran nacido con vida".
Hay supuestos que en
los que el ámbito de protección de otras prestaciones de seguridad social se
extiende a situaciones en los que el feto ha nacido muerto, sin llegar a
adquirir personalidad jurídica y sin alcanzar por lo tanto la condición de hijo
nacido a efectos legales, como el art.
8.4 de Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las
prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural:
“ no se verá reducida la
duración de la prestación económica de maternidad en el supuesto de posterior
fallecimiento del hijo tras el parto, y que esa misma previsión "será de
aplicación aun cuando el feto no reúna las condiciones establecidas en el
artículo 30 del Código Civil para adquirir la personalidad, siempre que hubiera
permanecido en el seno materno durante, al menos, ciento ochenta días".
El Tribunal Supremo en Sentencia
de 27/02/2023 determina que no es aplicable dicho complemento a los hijos
nacidos muertos dado que la norma a interpretar afecta exactamente por igual y
sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier
incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de
oportunidades no tiene sentido la invocación de la perspectiva de género.
El tribunal, de forma
incomprensible, basa esta negativa en que el legislador admite que el anterior
complemento se daba “en razón de esa aportación demográfica” habiéndose sustituido por un complemento
dirigido “a la reducción de la brecha de género”, siendo el nacimiento y
cuidado de los hijos es la principal causa que origina esa situación.
Esto es según el TS la anterior redacción basándose “en aportación demográfica” admitía el complemento por hijos muertos y la actual no lo admite por ser un complemento por incidir en “el cuidado de los hijos”.
Existe un voto particular de Dª.
Rosa María Virolés Piñol, que entiende
la aplicación de la perspectiva de género dado que el hijo fallece tras nueve
meses de gestación y tras el parto, así como las desventajas que sufre una
mujer en su carrera debido a la maternidad.
https://mediacionigualdadarbitraje.es/blog/modificacion-articulo-60-lgs-perjudicial-para-las-mujeres/
Marzo de 2023
¿ Qué es la Asesoría Confidencial?
Asesoría Confidencial.
¿Qué es la Asesoría Confidencial?
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Marzo 2023
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El proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia y la actividad negociadora:
El proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del
servicio público de justicia y la actividad negociadora:
En este proyecto se regula los medios adecuados de solución
de controversia en vía no jurisdiccional, tal y como se recoge en la Exposición
de motivos con la introducción de estos mecanismos, se trata de “que antes de entrar en el templo
de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia”. En efecto, se
trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un
tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto
social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente
adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en
materia civil y mercantil”.
Para conseguir el
objetivo de esta nueva ley se modifica
también el artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que
acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial
cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, que será en
los litigios que se sustancian ante el orden jurisdiccional civil con las
exclusiones antes referidas; y al mismo fin el artículo 399 en su apartado 3,
sobre el contenido de la demanda, y el apartado 2 del artículo 403 sobre su
inadmisión si faltare el requisito de procedibilidad.
El título Primero del Proyecto trata de los medios adecuados
de solución de controversia en vía no jurisdiccional, en su Capítulo III
determina los diferentes medios de solución de controversia en vía no
jurisdiccional:
1. Las partes podrán cumplir dicho requisito o de
procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional mediante la
negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados.
2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012,
de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso,
por la legislación autonómica que resulte de aplicación.
3. La conciliación ante Notario, que se regirá por lo dispuesto en el Capítulo
VII del título VII de la Ley del Notariado.
4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo
dispuesto en el título IV BIS de la Ley Hipotecaria.
5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración
de Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de
2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
En su artículo 14 y siguiente se regula la Conciliación privada y la figura del Conciliador.
Es importe destacar la importancia que la Confidencialidad
adquiere con el proyecto de ley y ello, porque tanto el mediador como las
instituciones de mediación y las partes intervinientes no podrán revelar la
información que hubieran obtenido derivada del procedimiento.
Si no se respeta la confidencialidad y se utiliza con
posterioridad ante un Juzgado cualquier documento o información obtenida en la
mediación, la mediación no cumplirá con su finalidad, ya que las partes
acudirán a la mediación como mero trámite pero sin voluntad real de llegar a
acuerdos ante el temor de que se pueda utilizar lo ocurrido en la mediación
ante un órgano jurisdiccional.
El proyecto de ley en su disposición final determina que
todo lo relativo a los medios alternativos de conflictos, así como las modificaciones
de la Ley 5/2012 entrará en vigor una vez aprobado el Estatuto del Tercero
Neutral, por lo que pudiera ser que toda la buena intención de la Ley se quede
sin efecto, ya que la aprobación pudiera tardar años.
https://mediacionigualdadarbitraje.es/blog/el-proyecto-de-ley-de-medidas-de-eficiencia-procesal-del-servicio-publico-de-justicia/
Febrero 2023
La Segunda Oportunidad y la nueva Ley Concursal
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal y la Segunda Oportunidad.
¿Cuándo entrará en vigor la reforma concursal?
La Ley ha entrado en vigor el día 26 de septiembre de 2022, a excepción del libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal que entrará en vigor el 1 de enero de 2023, salvo el apartado 2 del artículo 689, que entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre.
¿Qué principales novedades trae consigo esta reforma en la segunda oportunidad?
.- Deja de llamarse BENEFICIO EXONERAXIÓN PASIVO INSATISFECHO para llamarse EXONERAXIÓN PASIVO INSATISFECHO, esto es se prescinde del sustantivo “beneficio.
.- Se elimina el requisito de haber intentado infructuosamente un acuerdo extrajudicial de pagos, la mediación concursal.
.- La buena fe del deudor sigue siendo fundamental para su obtención.
.- Ya no es necesario haber satisfecho un determinado tipo de deudas pata para la obtención de la exoneración.
.- Hay dos formas de exoneración:
Exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos, pudiendo intercambiarse estas formas, esto es el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación.
.-La duración del plan de pagos será, con carácter general, de tres años, aunque puede ampliarse a cinco años por un serie de causas.
.- Se mantiene la regulación en cuanto a los efectos de la exoneración respecto de los acreedores, los bienes conyugales comunes del deudor, obligados solidarios y fiadores, si bien se amplía este último ámbito a los aseguradores y a quienes, por disposición contractual o legal, vienen obligados a satisfacer total o parcialmente deuda exonerada, de tal forma que la exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a estos colectivos.
.- Se aclara la exoneración de deudas conyugales comunes contratadas por ambos cónyuges por el cónyuge del concursado no beneficia a este, salvo que obtenga él mismo el beneficio de la exoneración.
.- Las deudas cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Seguridad Social podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones.
. Se regula los efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real distinguiendo si se ha ejecutado la garantía real o cuando la cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero.
.- La exoneración puede ser revocada en caso de mejora sustancial de la situación económica del deudor y también si se prueba la ocultación por el deudor de bienes, derechos o ingresos.
. Sigue en vigor la posibilidad de que pese al incumplimiento parcial del plan de pagos se otorgue al deudor la exoneración definitiva, cuando el juez aprecie que el incumplimiento ha resultado de accidente o enfermedad graves e inesperadas, ya del deudor o de las personas que convivan con él.
Septiembre 2022
BEPI BENEFICIO EXONERACIÓN PASIVO INSATISFECHO
El pasado mes de mayo el Jugado de lo Mercantil nº 15 de Madrid dictó Sentencia concediendo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) con expresa inclusión de los créditos de derecho público.
El deudor presentaba un pasivo por importe total de 1.498.121,66 euros, incluidos los créditos privilegiados, ordinarios y subordinados.
Su pudieron abonar los créditos contar la masa, privilegiados y parte de lso créditos ordinario con el producto obtenido en la liquidación, quedando la deuda establecida en la cantidad de 1.314.793,82 euros.
Tanto la AEAT como la TGSS, pese a ser satisfechos sus créditos privilegiados se pusieron a concesión del beneficio manteniendo la existencia de créditos públicos pendientes de abono, aunque estos fueran créditos ordinarios y subordinados.
El Juzgado Mercantil considera que el Texto Refundido de la Ley Concursal se ha excedido en los límite de la refundición, pues más allá de aclarar o regular conforme a la jurisprudencia, ha regulado (en esta materia de la exoneración) contra ella, en concreto contra la Sentencia del TS de 2 de Julio de 2019 que estableció las pautas a seguir.
La Sentencia establecía, en interpretación del anterior art. 178 bis de la LC, que el crédito publico no exonerable correspondía con el crédito contra la masa y el crédito privilegiado.
El texto refundido, en contra de dicho criterio, establece que el exoneración no alcanzará a los créditos de derecho público, incluidos los ordinarios y subordinados.
Establece el Juzgado que se trata de una regulación ultra vires, es decir un exceso del legislador en la refundición efectuada respecto de la jurisprudencia existente y por tanto inaplicable.
El juzgado decreta por ello que el deudor no debe pagar el crédito publico ordinario ni subordinado que se verá afectado por la concesión del beneficio de exoneración.
https://cancelaciondeudas.es/concesion-exoneracion-pasivo/
junio 2022
https://bcdabogada.blogspot.com/2022/05/will-you-marry-me.html?
Recomendamos el artículo Will You marry me? que hace un recorrido sobre la evolución del matrimonio y la figura del marido y la esposa
https://bcdabogada.blogspot.com/2022/05/will-you-marry-me.html?sc=1652803132263#c7643777315005235593