A VUELTA CON LOS PISOS TURÍSTICOS COMUNIDAD DE MADRID



El Tribunal Supremo  ha anulado a dos requisitos del  Decreto 79/2014  de la Comunidad de Madrid que regula los apartamentos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid.

Los dos requisitos anulados son   la necesidad de visado por el colegio profesional correspondiente del plano  de la vivienda  que si debe ir firmado por un técnico competente  y la obligación a hacer constar en toda forma de publicidad el número de referencia de su inscripción en el Registro de Empresas Turísticas.

Ya el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha  de 31 Mayo 2016 había declarado la nulidad la disposición que las viviendas de uso turístico "...no podrán contratarse por un periodo inferior a cinco días..." contenido en el mismo.
Diciembre 2018

El Tribunal Supremo y El Inframundo


    


  Una explicación ilógica sobre lo sucedido con el impuesto de actos jurídicos documentados en las hipotecas


 El Tribunal Supremo  y sus miembros  durante muchos años han estado situados en el Monte Olimpo, pero no en compañía  de  doce dioses sino como único  ente Supremo, una deidad a los que los seres humanos  debían de honrar, respetar y someterse.
  Con la democracia, surge el Tribunal Constitucional, órgano, en ocasiones,  perturbador  de la deidad,  se pasaba de un estado monoteísta a politeísta, había que compartir la sumisión de los humanos  con nuevos dioses.

  Pero la evolución del politeísmo continuaba, aparece Europa y sus Tribunales Europeos, que se convierten en el nuevo Zeus, relegando a los antiguos en dioses menores. Estos dioses menores, , comprueban cómo los tiempos cambian; los seres humanos sumisos empiezan a dejar de serlo  y salen a la calle contra el sistema  de Deidades y Bipartidismo, incluso acampan en la Puerta del Sol.

   Los dioses se vuelven temerosos, demasiados frentes, Europa y los seres humanos; sí siguen amparando al inframundo, serán arrastrados al Tártaro  y lo que es peor, incluso tendrán que aflojar el bolsillo y pagar una moneda a Caronte.

 La solución es sencilla, dos  palabras, consumidor y ciudadano, palabras y conceptos que tenían olvidados y que renacen para dar la razón a los seres humanos. Empiezan a dictar Sentencias que años antes hubiesen sido inimaginables, defensa de consumidores y usuarios, clausulas suelo, preferentes, subordinarías,  swaps  e incluso nulidad de toques de campana.

  Un cambio radical, los dioses se humanizan,   pero el influjo del inframundo es tan fuerte que el Tribunal Supremo  considera que las clausulas suelo, son muy malas incluso nulas, pero no nulas del todo sino “nulitas”.   Reinventa los principios básicos del Derecho Civil  y deciden que la nulidad  de las clausulas suelos no es retroactiva.
  Zeus Europeo- comunitario, entra en  cólera  y  hace avergonzar al Tribunal Supremo en su  osadía inventiva, la nulidad no tiene plazo de prescripción.

  Al poco tiempo el Tribunal Supremo, Sala Civil, tras el golpe de los Tribunales Europeos entra otra vez en modo consumidor- primavera  y decide que la cláusula hipotecaria  que obliga al pago del impuesto de actos jurídicos documentados  es nula y que los bancos deben devolver  a  sus clientes el dinero que estos pagaron por dicho concepto.

  Persefone vuelve al inframundo y el invierno empieza, el Estado crea Juzgados “ad hoc” para resolver conflictos hipotecarios. Juzgados, sin medios, destinados a saturarse y con jueces salidos de la escuela de práctica jurídica, con gran carrera por delante,  y que en su mayoría contradicen a la Sala Civil del Tribunal Supremo en el tema del impuesto y  con la premisa, aparente, de evitar cualquier tipo de condena en costas a los bancos, de esa forma se reducen las cantidades a reclamar y evitan que los abogados incentiven estas reclamaciones.

  Una vez atascados los Juzgado “Ad hoc” y dictando sentencia contrarias a los humanos en relación al injusto impuesto de las hipotecas,  se mantiene el invierno y el Tribunal Supremo, sala Civil, se desdice y considera que los impuestos de las hipotecas los debe pagar el ciudadano motivando este criterio en el hecho que la Sala del Tribunal Supremo  de lo Contencioso (impuestos) considera pacíficamente que quien debe pagar el impuesto es el que pide la hipoteca y no el banco.

 Tras el Invierno frío,  en Octubre de 2018, vuelve la primavera, al parecer peleas internas hacen   que el   Tribunal Supremo, Sala Contenciosa, se desdiga de lo que había mantenido durante años y  considerar en Sentencia que el pago del  injusto impuesto de las escrituras hipotecarias corresponde al banco que es el que se queda con el original de la escritura y lo usa para ejecutar al cliente.

  Primavera corta, el inframundo que también controla la tierra, se retuerce, amenaza con plagas  y obliga a  los pequeños dioses a reunirse y recapacitar,  se reúnen en dos largos días y llegan a un acuerdo no unánime, que sin entrar en su contenido y atendiendo a su desarrollo temporal expuesto, les sitúa en un lugar muy alejado de cualquier Olimpo.

Ángel P. Díaz Cano
noviembre 2018


El Colapso de los Juzgados Cláusulas Abusivas


Las estadísticas de los juzgados especializados en cláusulas abusivas son desoladoras, por mucho que se empeñe el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de octubre de 2018) en amparar al  CGPJ  que justificó  la creación de Juzgados especializados en “la excepcionalidad de la medida  como forma de abordar la elevadísima litigiosidad”.

La medida, amén de las suspicacias que creó, de los rumores que corrieron  y de las dudas jurídicas que plantearon, ya que suponían   la instauración de unos jueces  predeterminados con idénticos criterios, supuso una  chapuza en su instalación, que al menos en Madrid han venido padeciendo tanto los letrados, los jueces, como los funcionarios.

Según los datos del CPJ se han presentado en todas España desde el 1 de julio de 2017 hasta el 1º trimestre de 2018, 20.8651 demandas y se han resuelto 29.849, esto es, se ha resuelto el 14,30% de las demandas.

Los números hablan por sí solos del “éxito” que ha supuesto la implantación de estos Juzgados y como han resuelto la "alta litigiosidad" y, así en Andalucía se han presentado 44.134 demandas de los que se han resuelto 4.053, esto es el 9%, en Madrid se han presentado 19866 demandas de las que se han resuelto 2567, esto es 12,90%, en Cataluña  se han presentado 30124 demandas de las que se han resuelto 2002, esto es un 6,60% etc.

Entendemos que alguien tiene que responsabilizarse  de  este desastre y buscar soluciones, ya que  de mantenerse esta  situación  no sólo supone  una falta de respeto hacía la ciudadanía, sino un deterioro en nuestro sistema  Democrático.



CC.AA. TOTAL  
  Ing. Res.
Andalucía 44134 4053
Aragón 6766 976
Asturias 4831 2689
Baleares 4119 653
Canarias 14360 1651
Cantabria 3587 532
Castilla y León 15458 3640
C.-La Mancha 11263 1972
Cataluña 30124 2002
C. Valenciana 17184 2406
Extremadura 8638 1482
Galicia 8247 1341
Madrid 19866 2567
Murcia 5166 486
Navarra 2662 576
País Vasco 10684 2318
La Rioja 1562 505
     
     
ESPAÑA 208651 29849

ASUNTOS RESUELTOS
CC.AA. TOTAL
Andalucía 9,20%
Aragón 14,40%
Asturias 55,70%
Baleares 15,90%
Canarias 11,50%
Cantabria 14,80%
Castilla y León 23,50%
C.-La Mancha 17,50%
Cataluña 6,60%
C. Valenciana 14,00%
Extremadura 17,20%
Galicia 16,30%
Madrid 12,90%
Murcia 9,40%
Navarra 21,60%
País Vasco 21,70%
La Rioja 32,30%
   

 
ESPAÑA 14,30%


Datos Obtenidos del CGPJ

noviembre 2018


Valoración de bienes inmuebles Multiplicando el Valor Catastral no es idóneo.



        Impuesto  sobre Transmisiones Patrimoniales: el método de comprobación del valor real de inmuebles que posibilita la Ley General Tributaria  (artículo 57.1) y que consiste  en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración. Sentencia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018

        El Tribunal Supremo determina  que dicho método no es idóneo por ser general  y no tener relación concreta con el bien  cuya valoración se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que exista  un  complemento como es una   comprobación directamente relacionada con el inmueble.

        También dispone  que  este método “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

        Y finaliza   con un tema de suma importancia la carga de la prueba del valor del bien:  “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”, confirmando la jurisprudencia  que determina que el administrado puede  valerse de cualquier medio admisible en derecho para desvirtuar la liquidación,  no necesariamente la tasación pericial, debiendo tenerse en cuenta  que la carga de la prueba que recae en la Administración.
Octubre 2018


Gastos vivienda: Corresponde Sociedad Gananciales




Corresponde a la Sociedad de Gananciales  los gastos de comunidad e impuestos correspondientes a la vivienda familiar.

El Tribunal Supremo en  Sentencia de fecha 27/06/2018 determina que  los gastos de la Comunidad de propietarios de la vivienda familiar corresponde a  la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial, salvo  acuerdo o determinación en las medidas definitivas:

“El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones. Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, (STS de 563/2006, de 1 de junio ).


En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.
Octubre 2018


Valor inmuebles Impuesto Transmisiones




El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo Sentencia del  Tribunal Suprermo Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 23/05/2018:


A.- La primera cuestión consiste en "determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real":

1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

 4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

B.- La segunda cuestión se formula así: "determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia":

1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.
 Junio 2018


APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y HACIENDA

  • 14-6-2018 | Agencia Europa Press
La Agencia Tributaria recuerda a los propietarios de apartamentos turísticos sus obligaciones tributarias coincidiendo con el inicio de la campaña de verano, como la obligación de tributar en el IRPF durante el tiempo que la vivienda esté arrendada y cuando esté vacía como renta inmobiliaria, así como que los dueños que alquilen a través de plataformas como Airbnb, Booking o Homeway liquiden el IVA correspondiente e incluyan los ingresos en sus declaraciones.
Así lo ha recordado el organismo en una nota informativa sobre la tributación de los alquileres turísticos, publicada en su página web, en la que recuerda las obligaciones tributarias a abonar por los dueños de este tipo de alojamientos y los casos en los que se debe aplicar.
Hacienda aclara que los arrendadores de pisos turísticos deberían darse de alta en principio en el Impuesto sobre Actividades Económicas, aunque existe una exención total siempre que la cifra de negocios de la persona física o la sociedad sea inferior al millón de euros.
Asimismo, recuerda que, con carácter general, los rendimientos derivados del alquiler de apartamentos turísticos tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, sin que le resulte aplicable la reducción del 60%, ya que los apartamentos de uso turístico no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de carácter temporal.
Además, avisa de que los periodos de tiempo en los que el inmueble no haya sido objeto de cesión generan la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, al igual que cualquier otro inmueble, cuya cuantía sería el resultado de aplicar el porcentaje de imputación que corresponda (1,1% ó 2%) al valor catastral del inmueble, y en función del número de días que no haya estado cedido con fines turísticos o, en su caso, arrendado.
No obstante, apunta que el arrendamiento se puede entender como una actividad empresarial y los rendimientos derivados de la misma tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando, además de poner a disposición el inmueble, se ofrezcan, durante la estancia de los arrendatarios, servicios propios de la industria hotelera.
Estos servicios pueden ser servicios periódicos de limpieza, de cambio de ropa, de restauración, de ocio u otros de naturaleza análoga. También se puede entender el alquiler como una actividad empresarial cuando, sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad.
IVA
Igualmente, la AEAT añade que los arrendamientos turísticos de viviendas tienen que pagar por el tipo reducido del 10% por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) cuando se presten servicios propios de la industria hotelera.
Los otros casos --arrendamientos de alojamientos turísticos en los que el arrendador no presta servicios típicos de la industria hotelera-- están exentos del IVA pero sujetos al impuestos de Transmisiones Patrimoniales (ITP) bajo el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con una cuota que se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la comunidad autónoma.
Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado la tarifa, se aplicaría una escala que fija una cuota de 3,37 euros para alquileres de entre 480,82 y 961,62 euros; de 7,21 euros para arrendamientos de entre 961,63 y 1.923,24 euros o 14,42 euros para alquileres de 1.923,25 a 3.846,48 euros, entre otros.
OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN
Por último, la AEAT recuerda que desde 2018 se establece una nueva obligación de suministro de información relativo a las cesiones de viviendas con fines turísticos a través del modelo 179, que deben presentar las personas o entidades que intermedien en la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, como plataformas colaborativas como Airbnb, Booking o Homeway.
Recientemente Hacienda decidió dar algo más de margen a las nuevas plataformas de pisos turísticos para suministrar los datos fiscales y tendrán de plazo hasta el 31 de enero de 2019 para comunicar las operaciones de 2018, por lo que no comenzarán a hacerlo en octubre de este año como inicialmente estaba previsto, sino que lo harán entre el 1 y el 31 de enero del próximo año.
La información a suministrar en el nuevo modelo 179 comprende el titular de la vivienda; el titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinta del titular de la vivienda; la identificación de las personas o entidades cesionarias; el inmueble objeto de cesión y el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.
Los arrendadores también deberán informar del importe percibido por el titular cedente del derecho, del número de contrato asignado por el intermediario, de la fecha de inicio de la cesión y de la de intermediación, así como sobre la identificación del medio de pago utilizado.
junio 2018

Proceso de socialización y estereotipos





Proceso de socialización y estereotipos 


Existe un proceso de socialización  en que se escuchan y se hace nuestros elementos culturales, 

así  se asignan una serie de roles, características y cualidades a las mujeres   y otras a los 

hombres y son estereotipos de género, así se  da por real que las chicas son más listas pero

 más malas, que son más cotillas etc. y que los chicos son más nobles, menos interesados

 y más brutos.


Busquemos ejemplos de estos estereotipos.

hombremujer
Autocontrolfalta control
racionalidademocional
valentíamiedo
agresividadternura
franquezamentira
objetividadsubjetividad


Estos estereotipos hacen que veamos como normales   que los  hombres desempeñen una tareas 

(ingenieros) y las mujeres otras (enfermeras) , son los roles de género, hasta hace poco que un 

hombre pidiese  un permiso de paternidad se veía extraño, que un hombre se dedicase al 

desempeño de tareas del hogar mientras  la mujer trabajaba fuera de casa se veía extraño y 

así hay miles de ejemplos.


Estos estereotipos y roles de género  influyen en las  expectativas de futuro de las personas, 

en su  vida familiar,  en los estudios, en su  vida laboral,  en la propia sociedad, y en las propias 

empresas.

La sociedad lleva siglos practicando la desigualdad entre hombres y mujeres y los usos y 

costumbres tienden a mantener esta situación por eso es necesario trabajar para conseguir el 

cambio y la educación e uno de los pilaras para el cambio.

Díaz Cano Abogados





Abril 2018


Herencia: Partición de Herencia y Protocolarización Notarial




Si hay conformidad  y acuerdo en  las operaciones de avalúo y división de una herencia es necesario  la protocolización notarial para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en cambio sino hay acuerdo no es necesario (DGRN, R de 1 de Febrero de 2018).

Ya es difícil y costosa la tramitación de una herencia por vía contenciosa (nombramiento perito, contador partidor etc.), y a ello hay que añadir que si las  partes llegan a un acuerdo se ven obligadas a protocolarizar notarilamente.

La Moraleja es clara: Para ahorrarse los gastos notariales de protocolarizar no hay que prestar el consentimiento a las operaciones de avalúo y división, aunque  se este de acuerdo,  es preferible acudir a un juicio verbal y llegar a un acuerdo que se refleje en Sentencia.

La argumentación de la Dirección General de Registro y Notariado se resume en:

 Cuando las partes  prestan su conformidad a las operaciones de avalúo y división  el procedimiento finaliza con el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas. Dice así el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas".

Si las partes no consienten en la partición propuesta, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal a cuyo fin, la sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad (artículo 40 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualesquiera otros procedimientos judiciales que la ley les confiere (artículo 787.5).

La argumentación entendemos que es ajustada a lo que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero parece a todas luces Ilógica al gravarse a los herederos que llegan a un Acuerdo, por ello sería bueno una modificación que evite un nuevo gastos a los herederos que lleguen a un acuerdo. 
marzo 2018

Abogado Voluntario pero Jubilado no puede deducirse sus gastos

Los gastos de un abogado jubilado (teléfono, desplazamientos etc.) para prestar servicios como voluntarios No son deducibles de su pensión según DGT Consulta Vinculante V3296-17, de 27 de diciembre de 2017 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas:

Un  abogado jubilado, dedica su tiempo como voluntario desinteresado a tareas de abogacía en determinados barrios de su ciudad. En el desempeño de estas tareas incurre en gastos de desplazamientos, teléfono y demás gestiones que sufraga con su pensión mensual de jubilación.
CUESTIÓN
Si tales gastos son deducibles del importe de su pensión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN
Los gastos de desplazamientos, teléfono y demás gestiones en que incurre el consultante no se encuentran dentro de los anteriores gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo y por lo tanto, no podrá considerarlos como tales en su declaración del Impuesto.
Febrero 2018


Violencia de Género ¿Que hace nuestro legislador?


Una Esposa con Orden de Alejamiento no tiene derecho a la legítima de la herencia del esposos fallecido (imponiendo a la esposa  las  costas procesales) y ello  en base a la reforma del año 2005 del artículo 834 Código Civil.

S.AP Málaga sección 5ª de 25 de septiembre de 2017.

        En base a redacción de los artículos  834 y 945 del Código Civil que determinan que "El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora"  antes de la  modificación operada por la ley 15/2005 nació una doctrina en  distintas resoluciones de Audiencias Provinciales, en las que se ponía de manifiesto que la mera separación física de dos cónyuges, no tiene porqué significar separación de hecho, cuando de alguna manera, y bajo parámetros racionalmente lógicos, dicha separación puede entenderse justificada y que, además, debe requerirse una prueba inequívoca de la voluntad de los cónyuges de poner fin a la convivencia conyugal.

        Tras la Ley 15/2005  se modificó el artículo 834: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora" abarcando expresamente la pérdida de los derechos por el cónyuge separado de hecho, tanto si la separación fue por mutuo acuerdo como si fue impuesta unilateralmente por uno de los cónyuges (incluso aunque el cónyuge premuerto fuera el que impuso la separación). 

Se  prescinde casi totalmente de criterios de culpabilidad en la resolución de las crisis matrimoniales; por tanto, rota la relación conyugal entre los esposos y existiendo entre ellos un distanciamiento afectivo y sentimental puesto de relieve por el cese de la convivencia, lo justo es eliminar la legítima conyugal, sin buscas culpables o inocentes.

        Mientras que el Juzgado de Primera  instancia entiende que no siendo la separación " en origen"  consentida, si no que vino impuesta por la orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y por eso tiene la esposa derecho a la legítima. ya que  la separación de hecho solo elimina del llamamiento al cónyuge viudo cuando no hay voluntad de mantener la convivencia conyugal y es consentida por ambos cónyuges.

        La Audiencia de Málaga revoca la Sentencia y condena en costas de primera instancia a la esposa por entender  que la orden de alejamiento lo que acredita, de manera contundente, es el cese efectivo de la convivencia conyugal y que la convivencia era inexistente al momento del fallecimiento del causante. 
Por ello si no existe dicha convivencia, el derecho de legítima queda sin justificación, tal y como exige la nueva redacción de los artículo 834 y 945 del Código Civil , pues la actual redacción de dichos preceptos no expresa ni diferencia entre que la separación de hecho deba ser consentida o impuesta, aunque fuera por una resolución judicial como es el caso. 
La única reflexión que podemos hacer es que hace nuestra clase política que permite que ocurran estas cosas
Febrero 2018