El método de comprobación consistente en la
estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o
coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo
Sentencia del Tribunal Suprermo Sala de
lo Contencioso-Administrativo de fecha 23/05/2018:
A.- La primera cuestión
consiste en "determinar si la aplicación de un método de comprobación del
valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un
coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para
comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración
tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que
el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real":
1) El método de
comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales,
multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo,
por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se
trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la
base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal
método se complemente con la realización de una actividad estrictamente
comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a
avalúo.
2) La aplicación del
método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la
Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los
valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
3) La aplicación de tal
método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la
Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal
valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para
justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o
coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
4) El interesado no está legalmente obligado a
acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del
impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe
probar esa falta de coincidencia.
B.- La segunda cuestión se
formula así: "determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado
puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado
a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real
comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida
cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor
comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia":
1) La tasación pericial
contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones
del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el
valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
2) Para oponerse a la
valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en
el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o
coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en
derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre
la carga de la prueba.
3) En el seno del proceso
judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél
el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en
Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía
impugnatoria previa.
4) La decisión del
Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se
ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la
Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede
ser revisada en el recurso de casación.