VIAJAR CON TARJETA COMPAÑÍA AÉREA



El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallora ha dictado Sentencia en fecha 15 de marzo de 2016 que trata la posesión de una tarjeta de una compañía Aérea que aportaba determinadas ventajas en relación con los vuelos con dicha compañía, como es el de poder facturar equipaje suplementario.


El poseedor de la tarjeta vuela en el trayecto de ida con esa ventaja sin problemas y en los vuelos de vuelta, al ir a facturar como consecuencia de que iban a volar con otra compañía, le informan que no tiene derecho a utilizar la posibilidad de facturación extra, obligándole a abonar por los kilos extra que llevaba en su equipaje.

Determina la Sentencia que el transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.

También declara que la conducta del empresario debe ser acorde con el estándar exigible a una empresa que contrata con un consumidor, ofreciendo sus productos, mediante el ofrecimiento de determinados servicios o prestaciones a cambio de determinados beneficios, que luego se condiciona al cumplimiento de determinados requisitos que quedan a voluntad del empresario.

Las compañías no pueden ofrecer la imagen de que el servicio será prestado por la propia compañía contratada, (la que ofrece sus tarjetas de fidelización y bajo las que se instrumentaría ese elenco de servicios adicionales) y no ofrecer de manera clara y precisa la limitación del disfrute de los beneficios, que han sido introducidas en un clausulado extenso, al final del mismo, y todo ello bajo una serie de códigos y datos en los que se genera la apariencia de que la compañía con la que se contrata será la que efectúe todas las operaciones solicitadas, y que por ende se podrá disfrutar de las ventajas de ser titular de una tarjeta de fidelización.
En el caso de la Sentencia en el itinerario de la ida, no hubo ninguna contingencia en relación con el equipaje, y ello a pesar que el itinerario fue operado por la empresa colaboradora.

No se puede justificar el cobro de la cantidad argumentando que solo se gozan de los beneficios de poder facturar equipaje extra cuando el vuelo es operado por la compañía de la tarjeta, y que si el vuelo es operado por otra compañía no será as y ello porque los pasajeros viajaron con una empresa colaboradora de la demandada a la ida, y no tuvieron que efectuar ningún desembolso.

El conjunto de acuerdos internos que tenga la compañía aérea con sus colaboradoras a este respecto no cabe trasladarlo a los pasajeros, a los consumidores, al contravenir la normativa de protección de los derechos consumidores, tanto nacional como la comunitaria (la directiva 93/13).
Abril 2016

CLÁUSULA SUELO, CUESTIONES DE PREJUDICIALIDAD.

CLÁUSULA SUELO Y EL TRIBUNAL UNIÓN EUROPEA DE JUSTICIA


Ayer martes día 26 de abril, a las 9,00 horas se ha visto en Grande Salle Palais - Niveau 2, las peticiones de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, el 1 de abril de 2015– Francisco Gutiérrez Naranjo / BBK Bank Cajasur, S.A.U.(Asunto C-154/15), de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Alicante, el 25 de junio de 2015– Ana María Palacios Martínez / Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (Asunto C-307/15) y de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Alicante, el 25 de junio de 2015 – Banco Popular Español, S.A. / Emilio Irles López y Teresa Torres Andreu,(Asunto C-308/15).

Las peticiones de estos Juzgados se pueden resumir en las siguientes:

.- ¿Es compatible en estos supuestos con una interpretación que determine que la declaración de nulidad de la citada cláusula no obstante extiende sus efectos hasta que se declare la misma?

.- Que los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo no se retrotraiga a la fecha de celebración del contrato sino a una fecha posterior.

.- Que aunque se declare su nulidad se entenderá que los efectos que ha producido durante su vigencia no quedarán invalidados o ineficaces.

.- Se puede moderar (por los tribunales) la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor –a que esté obligado el profesional- en aplicación de la cláusula, posteriormente declarada nula desde el origen, por defecto de información y/o transparencia?
.- El criterio de buena fe de los círculos interesados que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de una cláusula abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los Estados miembros?.

.-El riesgo de trastornos graves que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de una cláusula abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme?.

.- ¿Es conforme con la buena fe de los círculos interesados la actuación del profesional en la generación del contrato, que ha motivado la falta de transparencia determinante de la abusividad de la cláusula.

.- El riesgo de trastornos graves que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de una cláusula abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme?.

.- El riesgo de trastornos graves, ¿debe valorarse tomando solo en consideración el que se pueda producir para el profesional o también se deben tomar en cuenta el quebranto que se ocasione a los consumidores por la no restitución íntegra de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula suelo?.

.- ¿Es compatible con el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas reconocido en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, y con el derecho de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea2 , la extensión automática de la misma limitación de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula “suelo” declarada en el seno de un procedimiento entablado por una asociación de consumidores contra entidades financieras, a las acciones individuales de nulidad de una cláusula “suelo” por abusiva instadas por los clientes-consumidores que contrataron un préstamo hipotecario con entidades financieras distintas?
abril 2016

VIAJE. DAÑO MORAL NAUFRAGIO

DAÑO MORAL NAUFRAGIO COSTA CONCORDIA Sentencia Tribunal Supremo de 8 de Abril de 2016 determina:


1.- Que se debe indemnizar tanto los daños físicos como morales, aunque no lo especifique concretamente la Ley de Consumidores y Usuarios.
2.- La posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores.
3.- No excluir la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal.


La Sentencia basa su decisión en al siguiente argumentación:

“En ninguno de los apartados del artículo 162 LGDCU , que regula la responsabilidad de los organizadores y los detallistas de viajes combinados frente al consumidor y usuario, se contiene norma alguna que imponga bases para la determinación de la cuantía de las indemnizaciones correspondientes.
Los apartados 2 º y 3º del artículo 162 de la Ley de Consumidores y Usuarios, de 2007 (sobre la cual no se cuestiona su aplicación) establecen lo siguiente: "2º Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor o usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato... »3º. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a los convenios internacionales reguladores de esas prestaciones". »
Pues bien, según la normativa de consumidores, en primer lugar, se debe indemnizar tanto los daños físicos como morales, aunque no lo especifique concretamente la Ley de Consumidores y Usuarios. De hecho, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se considera que el apartado 2º del artículo 162 LCU, aunque no referencia expresamente los daños morales, se conceptúan dentro del concepto de daños.
Y, en segundo lugar, el apartado 3º del artículo 162 LCU prevé unos límites de indemnizaciones, con arreglo a los convenios internacionales, (Convenio de Atenas).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido también sin fisuras la posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor [entre muchas, SSTS 906/2011, de 30 de noviembre (Rec. 2155/2008 ), 403/2013, de 18 de junio (Rec. 368/2011 ) y 262/2015, de 27 de mayo (Rec. 1459/2013 )]. 4ª) Es cierto que, contemplando la referida aplicación del Baremo con valor orientativo en casos de responsabilidad por negligencia médica, la citada Sentencia de 30 de noviembre de 2011 , seguida por la Sentencia 284/2014, de 6 de junio (Rec. 847/2012 ), fijaron la doctrina que la segunda expresó en los términos siguientes: «Daño moral.
Según jurisprudencia vigente ( SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2155/2008 ) y 19 de septiembre de 2011, rec. nº 1232/2008 ), aunque el principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños morales, y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM , el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad "[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos de la pérdida sufrida y la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales", por lo general, de aplicarse, como es el caso, el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 2011 , su indemnización por separado sólo es posible dentro del sistema en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente (por ejemplo, en el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrente superen los 90 puntos).
No existiendo previsión legal para su indemnización por separado, debe estarse a la jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, Pues bien, esta Sala debe matizar o complementar ahora esa doctrina jurisprudencial en el sentido siguiente: La utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores, es decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación (de un vehículo de motor), no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal; requisito, éste último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral.

Fue, pues, acertada la decisión de la Audiencia a quo de conceder indemnización por el daño moral inherente a «la situación de agonía, zozobra, ansiedad y estrés» -en términos de la sentencia impugnada, 8 empleados con frecuencia por esta Sala, junto a otros similares, para describir el daño moral [ SSTS 533/2000, de 31 de mayo (Rec. 2332/1995 ), 810/2006, de 14 de julio (Rec. 4426/1999 ), 521/2008, de 5 de junio (Rec. 289/2001 ) y 217/2012, de 13 de abril (Rec. 934/2009 ) entre otras]- que vivieron los pasajeros del «Costa Concordia» durante la noche del 13 de enero de 2012. Y la de conceder dicha indemnización tanto a aquéllos de los integrantes de la Asociación recurrente que no padecieron daños corporales, como a los que sí los padecieron. Ciertamente habría resultado absurdo no conceder tal indemnización a ninguno de ellos, o concedérsela sólo a los primeros, para poder hacer algo tan plausible a la luz de la jurisprudencia de esta Sala como utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores en la cuantificación de los perjuicios causados a los segundos como consecuencia de sus respectivos daños corporales. En fin, el resultado al que llegó la Audiencia a quo es claramente más justo que el obtenido por el Juzgado en su sentencia: tratar por igual a todos los referidos pasajeros, no concediendo a los que sufrieron daños corporales indemnización alguna por los perjuicios consecuencia de tales daños. “
Abril 2016

CLÁUSULA SUELO: ACTUALIDAD



El Tribunal Supremo ha decidido el 12 de abril de 2016 suspender la tramitación de un recurso sobre cláusulas suelo a la espera de conocer la resolución de prejudicialidad que se tramita ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea planteado por el Juzgado de lo mercantil 1 de Granada (C-154/15).



La cuestión planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada es:
“Sii la interpretación de “no vinculación” que realiza el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE1 . ¿Es compatible en estos supuestos con una interpretación que determine que la declaración de nulidad de la citada cláusula no obstante extiende sus efectos hasta que se declare la misma? Y por tanto que aunque se declare su nulidad se entenderá que los efectos que ha producido durante su vigencia no quedarán invalidados o ineficaces.
El cese en el uso que pudiera decretarse de una determinada cláusula (de conformidad a los apartados primeros de los artículos 6 y 7) en una acción individual ejercitada por un consumidor cuando se declare su nulidad: ¿Es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad? ¿Es posible moderar (por los tribunales) la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor –a que esté obligado el profesional- en aplicación de la cláusula, posteriormente declarada nula desde el origen, por defecto de información y/o transparencia?”


La Audiencias Provinciales (Castellón, Alicante, Cantabria, Alava y Zamora) han presentado cuestiones de prejudicialidad, alguna como la de Alicante solicitó se tramitase por el procedimiento acelerado, extremo al que no ha accedido el Tribunal.

La Audiencia Provincial de La Coruña en Auto de 4 de enero de 2016 acuerda la Suspensión del procedimiento y plantea las siguientes cuestiones de prejudicialidad:

”La SUSPENSIÓN del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la siguiente cuestión prejudicial en interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 :
PRIMERA.- ¿Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2013 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, pueden interpretarse en el sentido de que los efectos restitutorios de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula suelo contenida en un contrato de préstamo no se retrotraigan a la fecha de celebración del contrato sino a una fecha posterior?
SEGUNDA.- El criterio de buena fe de los círculos interesados que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto
de los Estados miembros?
TERCERA.- Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, ¿qué presupuestos deben atenderse para determinar la existencia de la buena fe de los círculos interesados?
CUARTA.- En cualquier caso, ¿es conforme con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2013 , la interpretación del concepto de buena fe de los círculos interesados en el sentido de que puede concurrir la buena fe en la actuación del profesional que, en la generación del contrato, ha motivado la falta de transparencia determinante de la abusividad de la cláusula?
QUINTA.- ¿Es conforme con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2013 , la interpretación del concepto de buena fe de los círculos interesados en el sentido de que la buena fe del profesional puede ser valorada en abstracto o, por el contrario, debe ser valorada atendiendo a la conducta seguida por el profesional en el supuesto de contratación concreto?
SEXTA.- El riesgo de trastornos graves que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada de una cláusula abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los Estados miembros?
SÉPTIMA,- Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, ¿qué criterios deben ser tomados en consideración?
OCTAVA.- En cualquier caso, el riesgo de trastornos graves, ¿es conforme con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2013 , que se valore tomando solo en consideración el que pueda producir para el profesional o también se debe tomar en cuenta el quebranto que se ocasione a los consumidores por la no restitución íntegra de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo?
NOVENA.- El riesgo de trastornos graves con trascendencia para el orden público económico, en el caso de ejercicio de una acción individual por un consumidor, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 2013 , ¿debe valorarse atendiendo solo a la repercusión económica de esa acción en concreto o atendiendo a los efectos económicos que tendría el potencial ejercicio de una acción individual por un elevado número de consumidores?
Se solicita al Tribunal de Justicia la admisión a trámite y la tramitación por el procedimiento acelerado.

Abril 2016

VIAJE: RESOLUCIÓN UNILATERAL EXISTENCIA DE UN TIFÓN


La Sentencia del Audiencia provincial de Oviedo de 8 de febrero de 2016 trata el desistimiento de un viajes por causa meteorológicas (Tifon).

El asunto se centra en unos viajeros que estando preocupados por la violencia y trayectoria prevista para el tifón, decidieron seguir esperando y agotar las posibilidades de realizar el viaje en función de que las noticias de última hora fueran más tranquilizadoras, resolviendo finalmente el contrato de viaje.



1.- Examina la Audiencia si el desistimiento de última hora estaba justificado recordando a este respecto que el artículo 160 del TRLGDCU exonera de toda responsabilidad al consumidor cuando "tal resolución tenga lugar por causa de fuerza mayor."

La Audiencia trata que es el concepto de fuerza mayor y determina que están incluido como Fuerza Mayor las catástrofes naturales de mayor magnitud descartando los fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media.

En general, la existencia de vientos fuertes no puede considerarse una fuerza mayor, pues la experiencia enseña que es un fenómeno normal de la naturaleza perfectamente previsible a lo largo del tiempo, especialmente en determinadas zonas, por ello tan sólo cuando ese fenómeno alcance cotas fuera de lo común podrá merecer tal calificación y para eso el tribunal debe contar con datos bastantes, como por ejemplo el índice de recurrencia del fenómeno.

El tifón que ocupa el asunto alcanzó proporciones absolutamente extraordinarias, hasta el punto que algunas noticias afirman que fue el de mayor intensidad conocido hasta la fecha, y provocó una seria devastación a su paso por las Islas Filipinas; el pronóstico que se hacía en esas fechas es que a continuación se dirigiera a Vietnam donde se esperaba su llegada entre el 9 y el 10 de noviembre, razón por la cual el gobierno vietnamita había ordenado la evacuación de las poblaciones de la franja costera; El pronóstico falló porque el tifón perdió intensidad en ese trayecto de modo que cuando tocó tierra se había transformado en lo que los científicos consideran una tormenta tropical.

2.- La Audiencia examina si la decisión de los consumidores era fundada en función de la información de que disponían en el momento inmediatamente anterior al embarque, sin tener en cuenta que finalmente la temida catástrofe natural no hubiera llegado a consumarse.
La resolución unilateral del contrato no exige que los viajeros se expongan a riesgo para su vida o para su integridad física, ni que soporten incomodidades extraordinarias, como las que seguramente habrían tenido que sufrir si el tifón hubiera mantenido la trayectoria e intensidad pronosticada; en definitiva la resolución unilateral del cliente estaría perfectamente justificada si un viaje de recreo podía convertirse en un calvario, por mucho que otros pasajeros hubieran preferido arriesgarse a seguir el programa previsto.

La agencia de viaje y el mayorista responden in solidum frente al cliente y así la Audiencia entra a tratar de modo unitario la atención prestada a estos en los días inmediatamente anteriores al embarque.

Destaca la escasa transparencia de una y otro, por más que los dos días previos a la partida coincidieran con fin de semana; así, pese a que cualquiera podría intuir la natural preocupación e incertidumbre que el devenir de los acontecimientos tenía que suscitar en sus clientes, ni la agencia ni el mayorista abrieron un canal de comunicación con estos, ni consta que hicieran un seguimiento del fenómeno para recabar información razonablemente fiable y distinta de la general que podían ofrecer los medios de comunicación al uso; es decir nada hicieron que pudiera disipar las dudas y recelos creados por el fenómeno meteorológico que nos ocupa.

Con respecto a las dudas sobre la información que alegan entiende la Audiencia que tampoco pueden protestar respecto de la fuente consultada directamente por los clientes, que fue la embajada de Vietnam en España por suponer que sería el organismo que podría informarles con mayor exactitud los acontecimientos de última hora.

Tampoco consta que en las horas inmediatamente anteriores al embarque el organizador estuviera en disposición de confirmar que el tifón se había transformado en una tormenta tropical, ni que el pronóstico más fiable fuera el de la tendencia a la remisión.

Concluye la Audiencia reputar justificada la resolución unilateral del contrato y por tanto procede la devolución íntegra de lo pagado, más los intereses por mora desde la intimación.
Abril 2016

Compraventa inmueble: Retraso en la entrega


Muchas de las compras de viviendas "sobre plano", en al época de la burbuja inmobiliaria, cuando se entregaban tenían un precio inferior por el que se habían comprado.


Sin que sirva de crítica, que no lo es, la realidad es que algunos compradores amparándose en los retrasos en la construcción y entrega de la vivienda procedían a resolver el contrato de compraventa, Ojo, porque la última Sentencia del Supremo determina que un retraso de nueve meses no es causa de resolución y condena a los compradores en costas, que también fueron condenados a las costas de primera instancia por la Audiencia:

El Tribunal Supremo, Sentencia de 1 de Abril de 2016, confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 4 de noviembre de 2013:

"El retraso máximo apreciable (nueve meses) no tenía «la gravedad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico»; que la cláusula décima del contrato, relativa a su resolución por retraso en la entrega, «no es aplicable al caso de retraso en la edificación que impide la entrega por causa dimanante del promotor y ajena al ámbito administrativo», pues el concepto «paralizaciones de obra» debía entenderse conectado con «causas administrativas» como «calificaciones urbanísticas» o resoluciones de organismos locales, autonómicos o estatales; que no había concurrido «un incumplimiento total o esencial» que autorizara la resolución del contrato a instancia de los compradores; que estos ya manifestaron su voluntad de resolver «menos de dos meses después de terminar el plazo», pero sin justificar que el contrato hubiera perdido sus fines; y en fin, que no cabía sostener que los compradores hubieran visto frustradas sus expectativas por la crisis del mercado inmobiliario."
Abril 2016

Beber Alcohol en Lugar Públco



La Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid estimó el recurso contencioso administrativo contra la sanción interpuesta a un ciudadano por beber alcohol en lugar público.



Interpreta la Sentencia que el hecho que el denunciado dijera que estaba tomando Ron con coca cola (un cubata), no es prueba suficiente para demostrar que el sancionado estuviera bebiendo alcohol en la vía pública. Ni la pituitaria del agente ni la afirmación del denunciado son pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, no hay pruebas concluyentes que el denunciado estuviera bebiendo alcohol, no se analizó la bebida para demostrar que la misma contenía alcohol.

A partir de ahora los agentes deberán llevar un detector homologado de alcohol, no sirviendo para ello que el agente se convierta en catador de bebidas, ya que ni puede beber en horario de servicio, ni es higiénico ir probando todos los calimochos ni es de fiar su capacidad de detección de alcohol después de dos horas de duro trabajo probando chupitos de todas las especies.
Abril 2016

FAMILIA USO VIVIENDA FAMILIAR: Existencia Protección Singular.

VIVIENDA FAMILIAR: Hijos Mayores


Cuando los hijos son mayores de edad, se plantea si al cónyuge que se le atribuyó el uso de la vivienda puede seguir disfrutando del mismo.

El criterio para una respuesta afirmativa o negativa es la existencia de una especial necesidad que precise de una protección singular o cualificada.

La casuística en estos asuntos es muy grande, y en algunos casos los Tribunales existiendo un interés más necesitado de protección están poniendo límite a la atribución en el uso, otorgándole no de forma definitiva sino hasta por ejemplo hasta que las partes liquiden la sociedad de gananciales.

La última Sentencia del Tribunal Supremo que trata el asunto de la atribución del uso de la vivienda familiar es de 17 de marzo de 2016 y en ella determina: "Dada la mayoría de edad e independencia de los hijos, de acuerdo con el art. 96.3 del C. Civil , procede confirmar la sentencia recurrida, dado que la recurrente no acredita la existencia de una especial necesidad que precise de una protección singular o cualificada”.

En definitiva el criterio es el interés más necesitado de protección del artículo 96 del Código Civil.
Abril 2016

OBRAS LOCAL DE NEGOCIO ¿UNANIMIDAD COMUNIDAD PROPIETARIOS?




De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 17 de la LPH en una interpretación estricta es necesaria la unanimidad de la junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen modificación de los elementos comunes.

Esta interpretación estricta ha sido revisada por el T.S. (sentencia de 17 de enero de 2012) considerando que esta exigencia de la ley de Propiedad Horizontal en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales.

La reciente Jurisprudencia ha fijado como límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal:
.- Que las obras en los locales no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario (S. 15 de noviembre de 2010, de 9 de mayo de 2013 y 16 de septiembre de 2015).


Pero esta flexibilidad también tiene sus límites que se encuentran también en lo dispuesto imperativamente en el artículo 7. 1 de la Ley propiedad Horizontal, entre ellos está que la obra proyectada no perjudique los derechos de los otros propietarios. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016.
Abril 2016

MOROSOS: Como darse de baja fichero de Morosos.

RESPONSABILIDAD POR INSCRIPCIÓN EN FICHEROS DE MOROSOS



Todos conocemos la facilidad de algunas empresas del mundo de las telecomunicaciones, suministros eléctricos y entidades bancarias para concebir deudas de dudosa existencia, que se deben por cualquier motivo como puede ser el cambio de operador u comisiones repentinas etc.

Solicitas un cambio de operador o suministrador y te encuentras con una deuda por un concepto desconocido que no aparece estipulado en contrato alguno.

En la actualidad y en muchos casos esas supuestas deudas se venden en bloque a los llamados coloquialmente un "fondo buitre" , que las reclama telefónicamente una y otra vez y que a pesar de no tener ni siquiera documentación para poder presentar una reclamación judicial proceden a incluir al afectado en un archivo de morosos.

Estar incluido en un archivo, listado o bases de morosos es un arma de presión ya que ello priva de poder acceder a ningún tipo de financiación o compra a crédito, para que una deuda se pueda incluir en un archivo es requisito imprescindible que dicha deuda no sea controvertida ya que según la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 "la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago".

La última Sentencia que acabamos de obtener condena a una empresa que incluyó en un fichero de morosos a un cliente cuya deuda jamás reconoció, a la obligación de darle de baja en dicho archivo, al pago de una indemnización de una cantidad de 6.000 euros por el daño moral de la inclusión en el fichero y costas.
Abril 2016

VALOR INMUEBLE DICTAMEN PERITOS ADMINISTRACIÓN: IMPUESTOS

Informe pericial valoración Inmuebles empleados por la Administración: Doctrina correcta.


La Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 18 de enero de 2016 recoge los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores:

.- La motivación significa que deben ser fundados, por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa no se cumple dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

.- La Comprobación de debe ser individualizada con sus fundamentos técnicos y prácticos para el conocimiento del contribuyente, al que no se le puede obligar a acudir a una tasación pericial, para discutir la comprobación de valores, cuando desconoce las razones de la valoración de la administración.

.- El valor tiene que referirse al momento exacto del devengo, el perito debe tener la titulación adecuada al objeto a valorar, debiendo existir identidad entre el objeto de la transmisión y el de la comprobación ( estado de conservación).
El Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando la comprobación sea el dictamen de perito de la Administración, debe recoger “de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada” y si se trata de bienes inmuebles tiene que hacerse constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, su procedencia, modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado”.

.- Determina la Sentencia que si la Administración valora a través del dictamen de Peritos, amparando su dictamen en precios medios de mercado, no se puede sustituir el valor real por el resultado de la aplicación automática de precios medios de mercado.

.- De igual forma determina que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto.

.- Recuerda también que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas y que cuando se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) deben cumplirse ciertas condiciones, como son una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar.

.- Por último concluye que no es suficiente con la manifestación de haberse tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación y que ha de probarse la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro.
Si la Administración se basa en estudios de mercado, realizados por la propia Administración tributaria, su motivación debe reunir una serie de requisitos y justificar el método de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado y por ello es necesario justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado.
Abril 2016

RESPONSABILIDAD PERSONA JURÍDICA: STS 29/02/2016 Y CIRCULAS FISCALÍA 1/2016

Naturaleza jurídica de la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica, Modelos Organizativos COMPLIANCE, Carga de la Prueba.


1.- ¿Tener y cumplir los Modelos organizativos, Compliance es una Excusa Absolutoria o Inexistencia de Infracción?:

La Fiscalía General del Estado en la Circular 1/2016, de 22 de enero de 2016 determina que cuando una persona física comete el delito y transfiere la responsabilidad a la persona jurídica, los modelos de organización que cumplen los presupuestos legales operarán a modo de excusa absolutoria, como una causa de exclusión personal de la punibilidad y no de supresión de la punibilidad.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 (hay 1 voto particular al que se adhieren 6 magistrados) se muestra en desacuerdo con la fiscalía por entender que la Fiscalía parte de un planteamiento de tipicidad como una “excusa absolutoria”, vinculada a la punibilidad, afirmación discutible si tenemos en cuenta que una “excusa absolutoria” ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que a nuestro juicio la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción.

2.- Carga de la Prueba ¿ a quién corresponde acreditar que los modelos de organización y gestión cumplen las condiciones y requisitos legales?

La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado determina que atañe a la persona jurídica acreditar que los modelos de organización y gestión cumplen las condiciones y requisitos legales y corresponderá a la acusación probar que se ha cometido el delito.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 entiende que es sobre la acusación sobre la que pesa la obligación de acreditar la inexistencia e ineficacia de esos controles necesarios en orden a poder calificar a la persona jurídica como responsable del delito.

Abril 2016

DELITOS PERSONAS JURÍDICAS: COMPLIANCE




Desde este Despacho estamos desarrollando sistemas de prevención de delitos en Pymes y Empresas de Tamaño Medio, que puedan permitir a los clientes protegerse ante el caso que cualquiera de sus trabajadores o responsables pudiera cometer delito que pueda suponer el fin de la actividad.

En España se ha seguido la tradición jurídica que las empresas o sociedades no pueden delinquir; en el año 2010 se modificó el Código Penal y las empresas pasaron a poder ser responsables penales de delitos cometidos por sus trabajadores o gerentes, no pudiendo ir a la cárcel (todavía no hay prisiones para empresas) pero si pudiendo ser condenadas a fuertes multas económicas y al cierre temporal de la empresa lo que lógicamente supone su muerte mercantil.

En el año 2015, el compulsivo legislador, modificó nuevamente el Código Penal y consideró que las empresas que tengan implantados unos sistemas de control interno de sus actuaciones y la sus empleados en aras de evitar cualquier posible delito, no podrían ser penadas por la comisión de delitos.

El legislador carga a las empresas con la obligación de control exhaustivo de sus formas de funcionar para lo que necesitan la adaptación de sistemas de control interno, esto es lo que en términos anglosajones, de donde proviene, se denomina COMPLIANCE .

Las empresas, ya sean Pymes o Grandes Empresas, deberán implantar dentro de las mismas unos programas de prevención de posibles delitos y unos sistemas de control para evitar que por parte de sus trabajadores o representantes pueda cometerse irregularidades y es conveniente que dichos sistemas se apliquen desde ya para poder hacerlos constar en las próximas cuantas anuales que hay que presentar en el Registro Mercantil.
Abril 2016