Caso Prestige: un acto de Dios.


Caso Prestige: un acto de Dios.

La tradición jurídica inglesa, pese al escaso apego poético al que invita su lengua, define las tragedias inevitables en la mar como actos de Dios. Básicamente, son actos de Dios aquellos en los que queda demostrada la insignificancia del hombre frente a la adversidad. Visto con la distancia que otorga el paso del tiempo, creo que el hundimiento del Prestige fue, sin duda alguna, uno de esos “actos de Dios”.

El Prestige era un petrolero subestandar con demasiados años de mar sobre su sufrido casco al que una compañía clasificadora dio su visto bueno a la operatividad comercial del buque.

El buque, debido seguramente a su obsolescencia, sufrió un fatídico 13 de noviembre de 2002 una vía de agua frente a la costa gallega. Avisados los servicios de emergencias, y las alertadas las autoridades marítimas españolas de la posibilidad de pérdida del buque, éstas deciden alejarlo lo máximo posible de la costa. A tal fin envían los remolcadores oportunos y los buques de auxilio.

La labor de estos buques se ve imposibilitada por la fuerza del mar y las adversas condiciones climatológicas. Finalmente, la persistencia de estas condiciones sería determinante para explicar el hundimiento del buque y la posterior catástrofe medioambiental.

A partir de este instante, y siguiendo el modelo social cainita español, se inicia una caza de brujas en la busca de responsabilidades. Se acusa al Director General de Marina Mercante de no haber intentado llevar el barco a alguna ría, donde, se alega, la catástrofe podría haberse visto reducida. Resulta evidente que si se hubiera pedido a cualquier alcalde gallego su beneplácito para internar el buque en alguna de sus rías, ninguno lo hubiera dado. Por tanto, parece claro que de pocas alternativas pudo disfrutar el Director General de la Marina Mercante.

Bien es cierto también que la imagen ofrecida por los representantes del Gobierno fue lastimosa, empezando por un presidente del Gobierno incapaz de desplazarse al lugar de la tragedia y terminando con un ministro más interesado en asuntos cinegéticos que en la tragedia marítima que se cernía sobre la costa de Galicia.

Frente a esta apatía gubernamental, la oposición, espoleada por los activistas del nunca mais, vio en la tragedia del Prestige una oportunidad para socavar la poca credibilidad que pudiera quedarle a un Gobierno que acabaría expiando sus culpas en las siguientes elecciones gallegas.

Transcurridos once años de aquella tragedia, la reciente sentencia del caso Prestige viene a ratificar la escasa credibilidad que pueda ofrecer la Justicia española. Once años para determinar que el hundimiento del buque solo puede ser atribuible a un acto de Dios, son muchos años. Demasiado tiempo para dictaminar lo que simplemente dictamina el sentido común. 


                                                     Juan Díaz Cano

                                 Presidente de la Real Liga Naval Española

CONCURSO DE ACREEDORES Y EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS.


La reforma de la Ley  Concursal  por la Ley 14/2013 “DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN”, introduce  la posibilidad  de  un  “Acuerdo extrajudicial de pagos”.

Sólo podrán instar dicho acuerdo:

.- El empresario persona natural  siempre que  se encuentre en situación de insolvencia (con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 )  o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones,   siempre que mediante  balance justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros.

Amplia el concepto de empresario personal natural  no sólo a aquellos que  de acuerdo con la legislación mercantil tengan  tal condición,  sino a aquellos que ejerzan actividades profesionales, o que a efectos de la Seguridad Social tenga esta  consideración  y a los  trabajadores autónomos.

.- Personas jurídicas, sean o no sociedades de capital,  siempre que se encuentren en estado de insolvencia o que declaradas  en concurso, este no revista especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley, que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo y que  su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con posibilidades de éxito un acuerdo de pago en los términos que se recogen en el apartado 1 del artículo 236 ( la espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos).

Noviembre 2013

ACUERDO EXTRAJUDICAL CONCURSO DE ACREEDORES


Mediante la Ley 14/2013 denominada “ DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN” Se  ha elaborado reforma la Ley Concursal y se ha establecido  la forma de llegar a acuerdos extraconcursales  que afecta a determinados deudores y  acreedores, creándose  la figura del mediador concursal.

Establece la reforma  que sólo pueden negociar el acuerdo extrajudicial  el empresario persona natural con insolvencia actual o inminente y con un pasivo inferior a 5 millones de euros; y  la persona jurídica en estado de insolvencia con menos de 50 acreedores o con un activo o pasivo inferior a 5 millones de euros, siempre que en ambos casos se puedan sufragar los gastos del acuerdo y el patrimonio e ingresos previsibles permitan un acuerdo viable.

 Difícil de entender esta reforma  a partir de los datos  provisionales del I.N.E. en relación con el segundo trimestre de 2013:
Concursos presentados 2.614.
Concursos abreviados  2.044.
Con  existencia de propuesta anticipada  22.
Sin propuesta anticipada 2.592.

Esto es más del  99% de los concursos  tramitados NO presentaron propuesta anticipada de convenio.
Noviembre 2013

CUENTA DE GARANTIA ARANCELARIA INEXISTENCIA


Se ha reformado la ley Concursal mediante  la Ley 14/2013 de rimbombante nombre:

DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN”.

 Aun en la actualidad desde la aprobación de la Ley 3/2009  que reformaba la ley concursal  Ley 22/2003, de 9 de julio,  no se ha  desarrollado reglamentario el Artículo 34 Retribución  c) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente.

 Es incomprensible que ningún gobierno haya desarrollado la cuenta de garantía arancelaria desde el año 2009, habiendo modificado la ley concursal, desde aquel entonces, en dos ocasiones Ley 38/2011 y Ley 14/2013.

 Choca como el gobierno si fue  diligente en el desarrollo del seguro de responsabilidad civil y garantía equivalente de los administradores concursales que se recogió en el  Artículo 29.1   redactado  por  la Ley 38/2011, de 10 de octubre  y que se desarrolló por el  Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales.

 Se dan casos, y no infrecuentes, de abogados que son nombrados administradores concursales, que tienen que asumir una cobertura adicional a la que tienen en su seguro del Colegio que le supone abonar 360 Euros anules adicionales, que no pueden no aceptar su cargo porque no se le designará   como administrador en otros procedimientos concursales en el mismo partido judicial durante un plazo de tres años (artículo 29. 2 de la ley Concursal),  y que al no existir masa activa en el concurso  no COBRAN NADA por su trabajo.

 No existe  razones que explique porque ningún gobierno desde el año 2009 no ha  desarrollado el Reglamento, entendiendo que el actual gobierno, a estos administradores concursales que no cobran, no les considera  EMPRENDEDORES.
Octubre 2013