Valoración de bienes inmuebles Multiplicando el Valor Catastral no es idóneo.



        Impuesto  sobre Transmisiones Patrimoniales: el método de comprobación del valor real de inmuebles que posibilita la Ley General Tributaria  (artículo 57.1) y que consiste  en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración. Sentencia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018

        El Tribunal Supremo determina  que dicho método no es idóneo por ser general  y no tener relación concreta con el bien  cuya valoración se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que exista  un  complemento como es una   comprobación directamente relacionada con el inmueble.

        También dispone  que  este método “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

        Y finaliza   con un tema de suma importancia la carga de la prueba del valor del bien:  “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”, confirmando la jurisprudencia  que determina que el administrado puede  valerse de cualquier medio admisible en derecho para desvirtuar la liquidación,  no necesariamente la tasación pericial, debiendo tenerse en cuenta  que la carga de la prueba que recae en la Administración.
Octubre 2018


Gastos vivienda: Corresponde Sociedad Gananciales




Corresponde a la Sociedad de Gananciales  los gastos de comunidad e impuestos correspondientes a la vivienda familiar.

El Tribunal Supremo en  Sentencia de fecha 27/06/2018 determina que  los gastos de la Comunidad de propietarios de la vivienda familiar corresponde a  la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial, salvo  acuerdo o determinación en las medidas definitivas:

“El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones. Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, (STS de 563/2006, de 1 de junio ).


En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.
Octubre 2018