Valoración de bienes inmuebles Multiplicando el Valor Catastral no es idóneo.



        Impuesto  sobre Transmisiones Patrimoniales: el método de comprobación del valor real de inmuebles que posibilita la Ley General Tributaria  (artículo 57.1) y que consiste  en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración. Sentencia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018

        El Tribunal Supremo determina  que dicho método no es idóneo por ser general  y no tener relación concreta con el bien  cuya valoración se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que exista  un  complemento como es una   comprobación directamente relacionada con el inmueble.

        También dispone  que  este método “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

        Y finaliza   con un tema de suma importancia la carga de la prueba del valor del bien:  “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”, confirmando la jurisprudencia  que determina que el administrado puede  valerse de cualquier medio admisible en derecho para desvirtuar la liquidación,  no necesariamente la tasación pericial, debiendo tenerse en cuenta  que la carga de la prueba que recae en la Administración.
Octubre 2018