Sentencia de 14 de julio de 2016 del Tribunal Supremo: Constituye el objeto del pleito dilucidar si el parentesco por afinidad se
extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el
sobrino por afinidad, pues, si ello fuera así, el obligado tributario
reclamante ante el TEAR no tendría derecho a ser incluido en el citado grupo
III del art. 20. 2. a) de la Ley del Impuesto, ya que no podría ser considerado
pariente afín.
Parte la Sentencia analizando los tipos de relaciones
familiares, sin que a ninguna de ellas
el Derecho dispense un tratamiento unánime y pacífico:
a) La consanguinidad,
parentesco de sangre, cuyos límites tienden a estrecharse.
b) la afinidad, que
nace del matrimonio o de similar relación estable y suscita posturas muy
encontradas en relación no sólo con sus límites y efectos, sino incluso acerca
de su perdurabilidad.
c) la adopción,
filiación ficticia creada por el Derecho, en la que las divergentes soluciones
y la frecuencia de las reformas legales ponen de manifiesto la dificultad de
cohonestar los diversos intereses y afectos en conflicto.
En Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 se determina que el C.c. que define la
consanguinidad e incluso la adopción, no define el parentesco por afinidad. Los
autores suelen afirmar que es el que media entre una persona y los parientes
consanguíneos de su cónyuge. La afinidad es el "parentesco que mediante el
matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del
otro".
A raíz del matrimonio, cada uno de los contrayentes se
convierte en pariente por afinidad en primer grado en línea recta del padre o
madre de su cónyuge, en segundo grado de afinidad colateral del hermano de su
cónyuge, en tercer grado de afinidad colateral del sobrino carnal de su
cónyuge, etc. El único requisito para que nazca ese tipo de parentesco es,
precisamente, el matrimonio. En consecuencia, el parentesco dura lo mismo que
éste, de tal manera que disuelto o anulado el matrimonio, se extingue, cesa el
parentesco.
Pasa la Sentencia a declarar que debe encuadrarse en el grupo
III, al quedar meridianamente acreditado que una vez que el vínculo de afinidad
existe, el pariente (en este caso "sobrino político") debe encuadrase
en el grupo III, ya que utilizando las propias palabras de nuestro Tribunal
Supremo: "donde la Ley no distingue no cabe distinguir", es obvio que
el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales
por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han
estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967".
En este caso el interesado ha sido incluido, por
la Administración, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV,
situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, pues, de dicho
modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado más
distante o bien en un extraño.
La primera alternativa
es una pura contradicción, pues, según el artículo 918 del CC, el hermano dista
tres grados del tío, y, por ello, el aquí interesado es colateral de tercer
grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado más remoto.
Y la
segunda alternativa es una transgresión del artículo 20 de la Ley 29/1987, pues
es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político,
pero sobrino, según la terminología usual, y colateral de tercer grado por afinidad,
según el CC, del causante (sin que quepa, ya, la "fictio iuris" de
asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal
consideración se requiere una Ley que así lo disponga, cuando, además, lo
congruente con toda la evolución expuesta es que en el Grupo III del artículo
20 de la Ley 29/1987 se consideren comprendidos los colaterales de segundo y
tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracción, también, de
los ascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluidos en el
Grupo II).
Y es que en aplicación del criterio reiterado del Tribunal
Supremo sobre la cuestión aquí controvertida, no cabe sino concluir que la
inclusión de los sobrinos por afinidad en el grupo III procede aun cuando
hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el
sobrino por afinidad. En consecuencia, en el presente caso, siendo el
recurrente sobrino carnal del esposo, premuerto, de la causante, procede su
inclusión en el Grupo III de parentesco, correspondiéndole, por tanto, una
reducción por parentesco.
Mayo 2017
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