BLABLACAR: No Competencia Desleal.

BLABLACAR su actividad es la propia de una sociedad de la información,  y no está regulada específicamente en la normativa de transporte terrestre: Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Madrid  de fecha 2 de febrero de 2017

La  CONFEDERACION ESPAÑOLA DE TRANSPORTE EN AUTOBUS  interpuso demanda contra COMUTO IBERIA SL y COMUTO SA por razón de ser propietarias o ligadas a la plataforma BLABLACAR, por competencia desleal al infringir las normas del transporte.
 El Juzgado llega a la conclusión que  BLABLACAR ha generado una plataforma no para organizar el transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos, y compartir determinados gastos del trayecto, y para dar calidad al servicio de contacto ha puesto unos márgenes y unos límites y un formato de actuación, que en modo alguno es obligatorio para quienes lo usan o para quienes prestan una plaza en su coche para realizar el trayecto.
El juzgado va desgranando una a una las causas por las  que entiende no infringe las normas del transporte:
.- ¿Es de aplicación el art. 156.1 o 101 de la LOTT, que regulan quienes no están afectos a su regulación, entre ellos la relación de amistad o equivalencia?.
El juzgado determina que  encaja en el concepto  de amistad o equivalente el caso que dos personas se pongan de acuerdo para realizar un viaje juntos, por lo que no están afectos a la LOTT. 
 .- Que la plataforma controle los  datos facilitados por el usuario no  es una actividad integrada en la LOTT,  pues es lógico que una plataforma virtual controle a quienes utilizan sus contactos y servicios.
.-  Tampoco el que identifique al conductor y su perfil como persona idónea para contactar por el posible usuario puede ser motivo de la inclusión en el ámbito del transporte, pues aparte de no tener ninguna relación laboral, aceptando todos la falta de responsabilidad de la plataforma, el hecho de prohibir determinadas actitudes, de hacer cumplir determinados parámetros de cortesía, como que no pueda fumar en el viaje, que ponga o no música, o que no cobre más de lo que podría significar compartir gastos, tampoco puede ser incluido en la normativa de transporte.
.- Tampoco ha de entenderse que los precios que la plataforma exige, orienta que establece en su página web, sean precios que persigan un ánimo de lucro, y aunque algunos conductores pretendan subir el precio de compartir el viaje por encima de estos límites, la plataforma recomienda no usarlos por ser personas que usan indebidamente la plataforma.
No está entre los objetivos de BLABLACAR que las personas se lucren.
.-El pago directo a BLABLACAR por parte del usuario tampoco integra un elemento significativo para incluir la actividad en las reguladas por la LOTT, pues posteriormente a recibir el importe BLABLACAR remite una transferencia al conductor, una vez que ha comprobado que el servicio se ha realizado, que no ha habido ninguna reclamación, y que todo está de acorde con lo que pactaron las partes.
.- La normativa existente (artículo 62 LOTT, artículo 100 y 101 LOTT y el artículo 156.1 del ROTT RD1211/1990) lleva a la conclusión  que  la actividad llevada a través de la plataforma Blablacar, se centra única y exclusivamente en el ámbito del transporte privado, ni tan siquiera del transporte privado complementario, al no reunirse las características legales para ello.
.- Tampoco  las demandadas realizan una labor de intermediación dentro de los postulados de la LOTT, ya que no puede considerarse como una agencia de viajes, ni comisionistas ni tampoco la de un transitario.
En suma la labor de los demandados no está regulada específicamente en la normativa de transporte terrestre, sin que pueda aplicarse analogía  no existe ninguna actuación de la plataforma BLABLACAR.
La actividad desarrollada por las sociedades CONMUTO Y CONMUTO IBERIA constituye, más bien, la propia de una sociedad de la información en los términos de la Ley 34/2002, que preside  el principio de libre prestación de servicios. Este principio se encuentra recogido por el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , de forma que "quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación".
En este sentido la Ley 34/2002 dispone en su exposición de motivos que "sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores".

El Juzgado reconoce que  no solo no se está vulnerando el interés público, sino que dicho interés se ve beneficiado por el desarrollo de estas nuevas tecnologías que permiten la proliferación de nuevos mercados más competitivos. Así, estos mercados más productivos, permiten reducir el precio y garantizar una mayor elección y calidad de los servicios. Lo que redunda en beneficio de los consumidores y usuarios y por tanto de la economía en general.
 El Juzgado define que  la actividad de las demandadas versa simplemente en la transmisión de datos entre usuarios, no para organizar el transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos, y compartir determinados gastos del trayecto y que estos contactos podrían llevar a cabo por cualquier otra plataforma o red social. 
Por último recoge la Sentencia que la Comisión Europea ha publicado  el 2 de junio de 2016 la "Agenda europea para la economía colaborativa" en la que se recogen una serie de recomendaciones dirigidas a los legisladores nacionales para adecuar la normativa de los Estados miembros a las nuevas necesidades del emergente mercado de la economía colaborativa.
 En este punto, la Comisión establece que solo se puede obligar a los proveedores de servicios a obtener autorizaciones o licencias cuando sea estrictamente necesario para alcanzar objetivos relevantes de interés general; y cuando se exijan tales autorizaciones, las condiciones de concesión habrán de ser claras, proporcionadas y objetivas, y la propia autorización ilimitada en el tiempo. 

Junio 2017