BLABLACAR
su actividad es la propia de una sociedad de la información, y no está regulada específicamente en la
normativa de transporte terrestre: Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de
Madrid de fecha 2 de febrero de 2017
La
CONFEDERACION ESPAÑOLA DE TRANSPORTE EN
AUTOBUS interpuso demanda contra COMUTO
IBERIA SL y COMUTO SA por razón de ser propietarias o ligadas a la plataforma
BLABLACAR, por competencia desleal al infringir las normas del transporte.
El Juzgado llega a la conclusión que BLABLACAR ha generado una plataforma no para
organizar el transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren
realizar un viaje juntos, y compartir determinados gastos del trayecto, y para
dar calidad al servicio de contacto ha puesto unos márgenes y unos límites y un
formato de actuación, que en modo alguno es obligatorio para quienes lo usan o
para quienes prestan una plaza en su coche para realizar el trayecto.
El
juzgado va desgranando una a una las causas por las que entiende no infringe las normas del
transporte:
.- ¿Es de aplicación el art. 156.1 o 101 de la LOTT, que regulan quienes no están
afectos a su regulación, entre ellos la relación de amistad o equivalencia?.
El
juzgado determina que encaja en el concepto de amistad o equivalente el caso que dos personas se pongan de
acuerdo para realizar un viaje juntos, por lo que no están afectos a la LOTT.
.- Que la plataforma controle los datos facilitados por el usuario no es una actividad integrada en la LOTT, pues es lógico que una plataforma virtual
controle a quienes utilizan sus contactos y servicios.
.-
Tampoco el que identifique al conductor
y su perfil como persona idónea para contactar por el posible usuario puede ser
motivo de la inclusión en el ámbito del transporte, pues aparte de no tener
ninguna relación laboral, aceptando todos la falta de responsabilidad de la
plataforma, el hecho de prohibir determinadas actitudes, de hacer cumplir
determinados parámetros de cortesía, como que no pueda fumar en el viaje, que
ponga o no música, o que no cobre más de lo que podría significar compartir
gastos, tampoco puede ser incluido en la normativa de transporte.
.-
Tampoco ha de entenderse que los precios que la plataforma exige, orienta que
establece en su página web, sean precios que persigan un ánimo de lucro, y
aunque algunos conductores pretendan subir el precio de compartir el viaje por
encima de estos límites, la plataforma recomienda no usarlos por ser personas
que usan indebidamente la plataforma.
No
está entre los objetivos de BLABLACAR que las personas se lucren.
.-El
pago directo a BLABLACAR por parte del usuario tampoco integra un elemento
significativo para incluir la actividad en las reguladas por la LOTT, pues
posteriormente a recibir el importe BLABLACAR remite una transferencia al
conductor, una vez que ha comprobado que el servicio se ha realizado, que no ha
habido ninguna reclamación, y que todo está de acorde con lo que pactaron las
partes.
.-
La normativa existente (artículo 62 LOTT, artículo 100 y 101 LOTT y el artículo
156.1 del ROTT RD1211/1990) lleva a la conclusión que la
actividad llevada a través de la plataforma Blablacar, se centra única y
exclusivamente en el ámbito del transporte privado, ni tan siquiera del
transporte privado complementario, al no reunirse las características legales
para ello.
.-
Tampoco las demandadas realizan una
labor de intermediación dentro de los postulados de la LOTT, ya que no puede
considerarse como una agencia de viajes, ni comisionistas ni tampoco la de un
transitario.
En
suma la labor de los demandados no está regulada específicamente en la
normativa de transporte terrestre, sin que pueda aplicarse analogía no existe ninguna actuación de la plataforma
BLABLACAR.
La
actividad desarrollada por las sociedades CONMUTO Y CONMUTO IBERIA constituye,
más bien, la propia de una sociedad de la información en los términos de la Ley
34/2002, que preside el principio de
libre prestación de servicios. Este principio se encuentra recogido por el
artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , de forma que
"quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios
dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en
un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación".
En
este sentido la Ley 34/2002 dispone en su exposición de motivos que "sólo
se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad
de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio
Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que
consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores
fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los
menores".
El
Juzgado reconoce que no solo no se está
vulnerando el interés público, sino que dicho interés se ve beneficiado por el
desarrollo de estas nuevas tecnologías que permiten la proliferación de nuevos
mercados más competitivos. Así, estos mercados más productivos, permiten
reducir el precio y garantizar una mayor elección y calidad de los servicios.
Lo que redunda en beneficio de los consumidores y usuarios y por tanto de la
economía en general.
El Juzgado define que la actividad de las demandadas versa
simplemente en la transmisión de datos entre usuarios, no para organizar el
transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar un
viaje juntos, y compartir determinados gastos del trayecto y que estos
contactos podrían llevar a cabo por cualquier otra plataforma o red
social.
Por último recoge la
Sentencia que la Comisión Europea ha publicado el 2 de junio de 2016 la
"Agenda europea para la economía colaborativa" en la que se recogen
una serie de recomendaciones dirigidas a los legisladores nacionales para
adecuar la normativa de los Estados miembros a las nuevas necesidades del
emergente mercado de la economía colaborativa.En este punto, la Comisión establece que solo se puede obligar a los proveedores de servicios a obtener autorizaciones o licencias cuando sea estrictamente necesario para alcanzar objetivos relevantes de interés general; y cuando se exijan tales autorizaciones, las condiciones de concesión habrán de ser claras, proporcionadas y objetivas, y la propia autorización ilimitada en el tiempo.
Junio 2017