DELITOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Responsabilidad penal de las personas jurídicas, delitos.

La Ley Orgánica 1/2015, ha fijado la responsabilidad de las personas jurídicas en algunos delitos (Numerus Clausus).

Se regula de manera pormenorizada la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para la fijación de la responsabilidad de las personas jurídicas se ha optado por establecer una doble vía. Junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones, delitos, propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados, naturalmente con la imprescindible consideración de las circunstancias del caso concreto a efectos de evitar una lectura meramente objetiva de esta regla de imputación.

La responsabilidad de las personas jurídicas sólo es posible en una serie de delitos, que pasamos a enumerar:

Del tráfico y trasplante de órganos humanos.
De la trata de seres humanos.
De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.
Del descubrimiento y revelación de secretos.
De las estafas.
Frustración de la ejecución.
De las insolvencias punibles.
Daños Informáticos.
De los delitos relativos a la propiedad intelectual.
De los delitos relativos a la propiedad industrial.
De los delitos relativos al mercado y a los consumidores.
Delitos de corrupción en los negocios.
De la receptación y el blanqueo de capitales.
De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos.
De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
De los delitos contra los derechos de los trabajadores.
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.
De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.
De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes.
De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes.
De los delitos contra la salud pública.
De la falsificación de moneda y efectos timbrados.
De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje.
Del cohecho.
Del tráfico de influencias.
De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución.
Captación fondos para Financiación terrorismo.
Contrabando (Ley Orgánica 6/2011).
Marzo 2016

CONSTRUCCIONES DE VIVIENDA QUE NO LLEGAN A BUEN FIN. ¿ QUIEN RESPONDE?


COMPRA VIVIENDA RESPONSABILIDAD ENTIDAD BANCARIA

En la actualidad es claro el alcance de la obligación de la entidad Bancaria respecto a las cantidades que el comprador consumidor anticipó en una compraventa de cosa futura cuya construcción no se inició o no llegó a buen fin y a la relevancia que ha de darse a la ausencia de la cuenta especial.

Es posible reclamar con éxito a las entidades bancarias, aunque los promotores hayan desaparecido o las cooperativas estén disueltas.

La última Sentencia del Tribunal Supremo es de nueve de Marzo de dos mil dieciséis y reitera la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad de las entidades de crédito que admitan ingresos a los compradores sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía:

«En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad»

FAMILIA: CUSTODIA COMPARTIDA Y EL INTERES DEL MENOR

CUSTODIA COMPARTIDA: REQUISITOS


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016:

“ En la sentencia recurrida se deja sin efecto la custodia compartida acordada por el Juzgado, al entender que el informe psicosocial no aconseja que los progenitores compartan la custodia de los hijos, cuando más bien al contrario, el informe apuesta en sus conclusiones por ese sistema. Examinado el referido informe se concluye que:

1- El régimen de custodia compartida sería viable, en este caso, siempre que se mantuvieran las circunstancias actuales.
2- Ambos padres se encuentran capacitados para ejercer la guarda y custodia.

3- Ambos progenitores cuentan con apoyo familiar

4- Existen vía de negociación y diálogo entre los padres.

A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla (antes citada), asumiendo la instancia y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara»”

Marzo 2016

¿Que son las Participaciones Preferentes?

¿Que son las Participaciones Preferentes?

.- Las Participaciones Preferentes son productos perpetuos y sin vencimientos.
Si los titulares de los valores quieren recuperar el dinero invertido, tendrían que venderlos en un mercado secundario, no pueden exigir a la sociedad que emitió que les compre el producto.

.- El derecho a percibir tal interés dependía de que el banco emisor obtuviese beneficios, esto es, de los resultados económicos de la entidad.

.- La remuneración quedan también condicionadas a otro tipo de circunstancias:
- La entidad de crédito emisora o matriz, puede cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.
- Tampoco se percibirán remuneraciones cuando no se cumplan con los requerimientos de recursos propios legalmente establecidos.
-El Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración, basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz.

.- En los supuestos de ausencia de rentabilidad será difícil que se produzca la referida liquidez.

.- La inversión puede perderse por completo en caso de insolvencia de la entidad emisora, quedando directamente afecta a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito, o de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece.

.- la Participaciones Preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y que, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora, o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, considerándose como créditos subordinados.
Marzo 2016

SOCIEDAD CIVIL INTERNA: NORMAS

SOCIEDAD CIVIL INTERNA y COMUNIDAD DE BIENES:

De acuerdo con el artículo 1665 del Código Civil la sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

No tendrán personalidad jurídica las sociedades civiles cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. (artículo 1669.I del Código Civil)

La sociedades particulares vienen contempladas en artículo 1678 Código Civil y son aquéllas que tienen únicamente por objeto el uso de una cosa determinada; y todavía más en concreto, se trata de una sociedad interna de medios, con la finalidad de dotarse y compartir o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1669 Código Civil La sociedad civil interna se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 determina:
.- De acuerdo con el artículo 392 CC A falta de contratos se aplican las prescripciones de "De la comunidad de bienes".

.- Sólo son directamente aplicables las normas de la Comunidad de Bienes a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común.

.- Las relaciones entre los socios o comuneros de una sociedad interna se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad.

.- No existe diferencia sustancial entre el tenor de articulo 394 CC (Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho) y el de la regla 2ª del artículo 1695 CC (Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros).

.-También ocurre lo mismos en el tenor del artículo 397 CC (Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos). y la regla 4ª del artículo 1695 ( Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad).

Por ello concluye el Tribunal Supremo:
“que es sin duda apropiado aplicar el artículo 398 Código Civil (Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior) a las relaciones internas entre los socios de una sociedad, limitando la aplicación de la regla 1ª del artículo 1965 Código Civil (Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes: 1 .ª Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal) a las relaciones con terceros.

Es distinto si una de las socias/comuneras estuviera pretendiendo que se le aplicase la norma del artículo 395 Código Civil in fine - que permite al comunero eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común mediante la renuncia a la parte que le pertenece en el dominio, porque parece seguro que la regla 3ª del artículo 1695 Código Civil (Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes) ha querido excluir, para el socio, dicha posibilidad de exoneración.”




CANTIDADES ANTICIPADAS AL PROMOTOR ¿ QUIEN RESPONDE?



Compra venta Vivienda Cantidades Anticipadas al Constructor o Promotor, Cuenta Especial y Responsabilidad Entidad Bancaria



El Tribunal Supremo viene declarando la responsabilidad de las entidades bancarias en el caso de las cantidades anticipadas a los Promotores y a las Cooperativas si estas no se ingresaron en Cuenta Especial, así la ultima Sentencia de 9 de maro de 2016 concluye:

El Tribunal Supremo en S de Pleno de 13 de enero de 2015 y 30 de abril de 2015, en cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, ha concluido que «las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales», y que «la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor».

La S. de 21 de diciembre de 2015 define aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968 : «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».
Marzo 2016

Morosos: Inclusión en bases


Bases o Ficheros de Morosos

La cuestión principal es la procedencia o no de la deuda, en la actualidad, muchas empresas, (entre ellas de telefonía) que han vendido la deuda a los denominados coloquialmente “Fondos Buitres”.
Nos encontramos que muchas veces no se encuentra documentada la deuda, ni se determina a que operación vine asociada la deuda, siendo por lo tanto la misma incierta o dudosa.

Según el criterio jurisprudencial, sobre la inclusión en las bases de morosos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013, «la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Si la inclusión en el registro de morosos carece de justificación y una reiterada jurisprudencia ( S. de 24 de abril de 2009 y 6 de marzo de 2.013 , entre muchas) declara que la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, al incidir negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma.

Marzo 2016

VIDEOCÁMARAS CENTROS ESCOLARES

Cámaras de Vigilancia en los Colegios:


La Agencia Española de Protección de Datos respalda la colocación de cámaras en zonas comunes de un centro escolar para protección de menores
La Agencia respalda que puedan colocarse videocámaras en los patios y comedores de los centros escolares cumpliendo ciertos requisitos cuando la finalidad sea la de proteger el interés superior de los menores, habiendo publicado un Informe que examina los requisitos que deben cumplir.

Debe tenerse en cuenta las recientes modificaciones de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor, que especifica que el interés superior del menor debe primar sobre cualquier otro interés.
En cualquier caso, el establecimiento de videocámaras en estas zonas sólo estaría legitimado si contara con unas salvaguardas especiales:

Los sistemas sólo permitirán captar y reproducir las imágenes estrictamente necesarias para el cumplimiento de los fines propuestos.
Las imágenes nunca serán de acceso general para el personal del centro. Sólo se permitirá su visionado inicial y acceso posterior a las imágenes grabadas al director del centro, o a la persona responsable que tenga a su cargo la gestión de los recursos humanos o a la persona específicamente designada.

Considera que las imágenes pueden conservarse diez días, tiempo suficiente para que el centro docente se pueda percatar de la existencia de un perjuicio para el menor. Transcurrido el plazo, sólo podrían conservarse las imágenes que revelaran algún tipo de hecho trascendente en relación con el interés del menor.

El centro debe, cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa de protección de datos: permitir el ejercicio de los derechos de los interesados, inscribir los ficheros en el Registro General de Protección de Datos y cumplir las medidas de seguridad.

La Agencia recuerda que, en todo caso, debe preservarse la finalidad alegada para el uso de los datos, que no es otra que el interés superior del menor, sin que puedan utilizarse las imágenes recogidas para otros fines, como sería el uso del sistema de videovigilancia con fines de seguridad privada o para el control laboral exclusivo.
Marzo 2017


Registro de Morosos: Daños Patrimoniales y Morales



DAÑOS PATRIMONIALES:
El perjuicio por daño patrimonial en hechos concretos fácilmente verificables y cuantificables ( haber tendí que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa. ( STS de 18 de febrero y de 12 de mayo de 2015).

DAÑOS MORALES:

La indemnización también ha de resarcir el daño moral, que es el menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser estimativa en la vertiente que afecta a la dignidad en su
aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Moroso Ficheros: Necesidad de Vereacidad

REGISTROS DE MOROSOS. Solicitud Indemnización por daños morales y materiales

Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Para estar incluido (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013, «la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Si no concurre la veracidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, al incidir negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal.
La sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2009 determina como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación (« pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación »).
Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

La jurisprudencia ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado.

Daño Moral por cancelación o retraso de un vuelo.

¿Es posible reclamar el Daño Mora por cancelación o retraso de un vuelo?.


El Tribunal Supremo define el Daño Moral como: "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (S. 22 de mayo de 1996 y 27 septiembre 1999 ).
En diferentes Sentencia se habla del impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)" (sentencia de 31 de mayo de 2000 ).

Cuando se cancela o retrasa un vuelo, el problema del daño moral es la probanza o demostración por parte del que lo sufre (S. 2 febrero de 2002), la jurisprudencia ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( Sentencias de 3-6-1991 ; 3-11-1995 ;21-10-1996 y 19-10-2000 ).

Por ello han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro" ( sentencia de 9 de diciembre de 2003 ).

Por ello se puede condenar al abono de una cantidad en concepto de daños morales, si la cancelación no provocó tan solo una situación de mera molestia o enojo, sino una especial perturbación derivada de la tensión generada no tan sólo por la incomodad de una cancelación, sino por ejemplo si se pierden días de sus vacaciones.

¿ Que son Circusntancias Extrordinarias en un retraso de viaje aéreo?






Retraso por circunstancias extraordinarias: Concepto


La compañía demandada manifiesta que el retraso, que denomina cancelación, fue debido a la imposibilidad de encontrar las piezas necesarias para la reparación de una fuga hidráulica en el tren de aterrizaje y califica de extraordinaria, razonablemente imprevisible e inevitable, así como independiente de la exhaustividad del mantenimiento, si bien, al margen de éstas conclusiones, que no dejan de ser meras afirmaciones de parte y, por tanto, parciales y presuntamente interesadas, ninguna prueba ha aportado la demandada que acredite tales extremos.

Al respecto, baste para su rechazo traer a colación lo manifestado en la Sentencia de TJCE de 22 de diciembre de 2008 , que con referencia al Reglamento 261/2004 CE, refiere expresamente que el concepto de circunstancias extraordinarias utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo , a menos que este problema derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.



Añadiendo, que "el hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar que dicho transportista adoptó todas las medidas razonables con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 y para exonerar, por tanto, a dicho transportista de la obligación de indemnizar que le imponen los artículos 5, apartado 1, letra c) y 7, apartado 1, de dicho Reglamento"  
 S. J. Mercantil n. 2 de Oviedo 22 de diciembre de 2015

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¿El retraso en el pago de la renta es incumplimiento?






La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 sentó como doctrina jurisprudencial unificadora de las posturas contradictorias que se habían evidenciado en sentencias de Audiencias Provinciales sobre meros retrasos en el abono de las rentas que " el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio , no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta , sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas" .


 Dicha doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por las SSTS de 9 de septiembre de 2011 y 18 de marzo de 2014. En consecuencia, cualquier incumplimiento por parte del arrendatario de su esencial obligación de abonar la renta constituye causa de resolución de la relación locativa y, en el caso de autos, el pago tardío de la renta correspondiente a abril de 2015, cuando existió una enervación precedente, constituye supuesto de hecho suficiente para que prospere la acción de desahucio.” (Sentencia A.P. de Palma de Mallorca 15 de enero de 2016).

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Obligaciones Subordinadas: Perfección y Consumación

Caducidad Obligaciones Subordinadas

Diferencia entre la Perfección y la Consumación del Contrato.


La perfección y la consumación del contrato son conceptos diferentes: el contrato se perfecciona cuando se presta consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas (con la perfección del contrato surgen las obligaciones y con la consumación su cumplimiento). Es decir, sin duda, la regulación legal está prevista pensando en la "posibilidad real" del ejercicio de la acción. En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares -adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes- se ha dicho que la fecha de la consumación será la de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014 ; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras). Toda esta doctrina jurisprudencial debe entenderse entonces, no en el sentido de que la acción nace a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación ( SS. AP Valladolid, Sección 1ª y 3ª, de 3/3/2014 y 17/2/2014 , respectivamente). Atendiendo a lo expuesto, debe revocarse la sentencia de instancia en este extremo al constatar que el plazo de caducidad, a la fecha de presentación de la actual demanda (enero de 2013), no estaba todavía cumplido. (S.Audiencia Provincial de Lleida de 15 de enero de 2016).

Reclamación Comunidad de Propietarios en un Concuros de Acreedores.


Juzgado de lo Mercantil 6 de Madrid: Incidente S. 23 de febrero de 2016.


Determina que la obligación de abonar los gastos de una Comunidad de propietarios cuando era propietaria la Concursada le corresponde a esta aunque existan pactos entre el vendedor (concursada) y el adquirente para que éste haga frente a dichas cuotas y derramas impagadas ya que esta pacto no extingue la obligación legal " propter rem " ya devengada e incumplida y ello sin perjuicio de las acciones que la concursada y su administración concursal puedan ejercitar contra los adquirentes por no atender sus compromisos contractuales.



“Como consecuencia el deudor de esa obligación personal es quien ostenta la propiedad del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible el pago, por lo que tal obligación se viene calificando de ambulatoria o "propter rem", puesto que el deudor lo es en función de una titularidad dominical. Pero, además la LPH establece la garantía especial de crédito preferente a los efectos del art. 1923 CC para asegurar el cumplimiento de aquella obligación de pago, que es la afección del piso o local al pago de los gastos comunes producidos en el último año anterior a la adquisición y la parte vencida de la anualidad corriente, cualquiera que fuera su propietario actual, lo que supone una afección real que viene dada por la propia existencia de la propiedad horizontal sin precisar de una publicidad registral específica (DGRN, resolución de 1-6- 1989, entre otras), pero deudor personal sigue siendo el titular del piso o local sin que la transmisión extinga ni altere el contenido de la deuda.» ..". En los meses de la deuda la concursada era titular de los inmuebles sitos en la comunidad demandante [-parte significada de los cuales vendió a tercero nueve meses después-], resulta que la obligación personal de pago post-concursal era y es de la deudora demandada; de tal modo que los pactos entre el vendedor y el adquirente para que éste haga frente a dichas cuotas y derramas impagadas no extingue la obligación legal " propter rem " ya devengada e incumplida; y ello sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que la concursada y su administración concursal puedan ejercitar contra los administradores sociales de la adquirente por no atender sus compromisos contractuales. A las cantidades por cuotas devengadas deben sumarse los gastos causados por su reclamación tal como autoriza la Ley de Propiedad Horizontal.”

Marzo 2016

TRANSPORTE AEREO: LEGITIMACIÓN DEL PADRE Y MARIDO

Audiencia provincial de Alicante de 7 de febrero de 2013: Transporte Aéreo: Legitimación de un Padre reclamar en nombre de sus hijos.

“Se aduce en relación a lo primero que el demandante es el cabeza de familia, que abonó los billetes de los otros tres pasajeros, su esposa y sus dos hijos y que, en consecuencia, está legitimado, tanto más cuando uno de los hijos es menos de edad. El motivo se estima”.

La Sentencia determina que pude representar a la esposa aunque están casados en separación de bienes por un mandado tácito derivado del hecho de que confieran poderes procesales conjuntamente (art. 1710 CC, habiendo declarado la STS 25 de febrero de 1994 que el apoderamiento no viene sujeto a forma ad solemnitatem, tal como establece el art. 1710.2 CC , e incluso pude nacer de una declaración de voluntad tácita, sin que a ello se oponga la exigencia formal señalada en el art. 1280.5 CC ( STS 6 marzo 1978 y 5 febrero 1992 )

Con respecto a sus hijos, que no comparecer en nombre propio, también se determina su legitimación, así en la STS 24-4-2000 se reconoce que hay expreso reconocimiento de la legitimación activa del cónyuge con el que convivan los hijos mayores de edad, que carecieren de ingresos propios y, desde luego, por mandato legal - art 154-2-2 º, 156 y 162 del Código Civil respecto de los menores no emancipados.
Marzo 2016

Las Obligaciones Subordinadas son un producto Financiero

¿Que son las obligaciones subordinadas?

En términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que como veremos, suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.

Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.

Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores.

Tras la promulgación de la Ley 47/2007, este producto financiero se rige por lo previsto en los arts. 78 bis y 79 bis LMV; mientras que con anterioridad a dicha normativa MiFID, se regían por lo previsto en el art. 79 LMV y en el RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. Sentencia T.S. 25 de febrero de 2016

¿ Que son las Participaciones Preferentes?


Las participaciones preferentes:

La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor. Sobre este producto financiero se ha pronunciado específicamente esta Sala en sentencias 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; y 489/2015, de 16 de septiembre . En ellas, se resalta la sujeción de estos productos financieros a la normativa MiFID, y con anterioridad, a las previsiones del art. 79 LMV y al RD 629/1993 .

La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.

Las participaciones preferentes están reguladas en la antes citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En su artículo 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago.

La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permite definirla como un 9 producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Otra característica fundamental de las participaciones preferentes es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento.

Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuota-partícipes. Sentencia T.S. 25 de febrero de 2016.
marzo 2016

Carácter Financiero de los Depósitos Estructurales.




Características de los Depósitos estructurados :

Los denominados depósitos estructurados son depósitos bancarios, en tanto que a su vencimiento el cliente-depositante recuperará el capital invertido, en los cuales la rentabilidad está vinculada a la evolución de uno o varios índices bursátiles, de la cotización de un grupo de acciones, o cualquier otro. El capital está garantizado, pero lo que varía es la rentabilidad del producto, que dependerá de la fluctuación del producto subyacente.

Así mismo, al tratarse de depósitos a plazo, resultan relevantes las condiciones en que se puede recuperar la inversión, si existe la posibilidad de cancelarlos anticipadamente y, de ser así, cuál sería el coste de dicha cancelación. El art. 2 LMV considera productos financieros sujetos a su regulación este tipo de depósitos, incluso con anterioridad a la reforma de dicho precepto por la Ley 47/2007 , puesto que ya calificaba como tales los contratos financieros a plazo que estuvieran referenciados a un subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquidaran y aunque no fueran objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.

Por tanto, no son meros depósitos bancarios, ni simples imposiciones a plazo, sino productos estructurados de carácter financiero, sujetos a la normativa del mercado de valores. Sentencia T.S. 25 de febrero de 2016
marzo 2016

FAMILIA: ABUELOS:ALIMENTOS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS NIETOS




Alimentos y Gastos Extraordinarios a cargo de los abuelos:

Sentencia T.S. de 02/03/2016
Se solicita a que los abuelos maternos y paternos abonen:
1.- en concepto de alimentos ante la insolvencia de los padres), concluye la Sentencia que los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 del C. Civil y con respeto estricto del principio de proporcionalidad ( arts. 145 y 146 C. Civil ), ( sentencias de 21 y 27 de octubre de 2015 , recursos 1369 y 2664 de 2014 ).

2.- Gastos Extraordinarios pago de los gastos extraordinarios (música y apoyo) concluye la Sentencia que los mismos solo se recogen en el art. 93 del C. Civil para las relaciones entre padres e hijos, pero no para el caso de abuelos con nietos, relación ésta que tiene su regulación en el art. 142 del C. Civil para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica
Marzo 2016

Ley Concursal su no desarrollo reglamentario


La ley Concursal es un claro ejemplo que como se ha venido legislando a golpe de periódico:
:


.- El artículo 27 Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales se modificó por el apartado dos del artículo único de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial («B.O.E.» 1 octubre).

Dicha Modificación no entrará en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses conforme establece la disposición transitoria segunda de la citada.

.- La cuenta de Garantía Arancelaria su última modificación fue por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público sin que en la actualidad de haya desarrollado Reglamentariamente el régimen de distribución de la cuenta de garantía arancelaria.

marzo 2016

Viaje Combinado: ¿Quien Responde?.

¿La responsabilidad de los agentes que intervienen en el viaje combinado es solidaria, o individualizada en función del ámbito respectivo de gestión?.


La Sentencia de 31 de julio de 2015 Juzgado Mercantil 1 de Oviedo determina que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 LVC, bajo la rúbrica "Responsabilidad de los organizadores y detallistas", disponía que: "1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos. 2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.”

Continúa la Sentencia que en el caso que se ocupa (viaje Combinado) y conforme a las definiciones que se recogen en el propio texto normativo, se concluye que TRAVELPLAN es el organizador, VIAJES EL CORTE INGLÉS el detallista y ENTER AIR un simple prestador del servicio de transporte aéreo.

La redacción del art. 11.1 no podía ser más desafortunada, pues no en vano a la par que proclama la responsabilidad, no interna (que es evidente), sino frente al consumidor, de organizadores y detallistas en función de su ámbito respectivo de gestión, concluye en el segundo inciso la responsabilidad solidaria.

La jurisprudencia menor, pese a la complejidad de identificar una pauta general por la enorme casuística existente, parece decantarse por la solidaridad. Así son numerosas las sentencias que proclaman una responsabilidad solidaria de la organizadora y la agencia detallista,

Concluida la solidaridad entre organizador y detallista, la misma ha de alcanzar desde el punto de vista abstracto igualmente a la compañía aérea, con fundamento en la legislación del transporte aéreo citada al principio de esta resolución, que le afecta directamente. Se concluye, pues, la legitimación pasiva de las mercantiles demandadas, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien proceda, en los Viajes Combinados.
Marzo 2016

Derecho de Uso e Impago Hipoteca


El derecho de uso sobre la vivienda familiar no prevalece sobre el derecho del adquirente en virtud de ejecución hipotecaria.

S.T.S. de 6 de marzo de 2015:
El negocio fue, pues, válido, y la conclusión debe ser que, ejecutado el inmueble que garantizaba con hipoteca la deuda contraída por el marido para su adquisición, no puede oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y su hija, sin que sea de aplicación el artículo 669.2 LEC ya que la pretendida carga, esto es, el derecho de uso, es en todo caso posterior al crédito por el que se ejecutaba la hipoteca cuya existencia era previa a la celebración del matrimonio, aceptando la esposa que dicho bien, que garantizaba con hipoteca el precio de su adquisición por el marido en estado de soltero, constituyese la vivienda familiar cuando contrajeron matrimonio.
Marzo 2016

Divorcio Fallecimiento antes de notificación Sentencia





Divorcio. Efectos notificación Sentencia: La sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, determina la disolución del vínculo. No produce efectos distintos el fallecimiento de uno de los cónyuges en fecha posterior a dicha sentencia, aunque esta no hubiera sido notificada. S.T.S. 16/04/2015


No se trata por tanto de una cuestión propia del recurso de casación sino que se plantea un tema claramente procesal, pero en todo caso hay que precisar que el efecto jurídico de la sentencia se produce desde que se dicta, ya que desde ese momento resulta invariable ( artículo 214 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) y, una vez extendida y firmada, será publicada y depositada en la Oficina Judicial, incluyéndose en el libro de sentencias (artículo 213), ordenándose por el Secretario Judicial su notificación y archivo, poniéndose en los autos certificación literal de las resoluciones de carácter definitivo (artículo 212); todo lo cual se produce con independencia del trámite de notificación y del momento en que la misma se lleve a cabo.

HORA DE LLEGADA VUELO AEREO RETRASO Sentencia TJUE, Sala Novena, S de 4 de Septiembre de 2014:


RETRASO VIAJE AEREO: HORA DE LLEGADA

En relación a la determinación del momento de “hora de llegada”, establece la Sentencia TJUE, Sala Novena, S de 4 de Septiembre de 2014:


“ 19. A continuación, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004, disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 de dicho Reglamento, toda vez que también sufren una pérdida de tiempo irreversible (véase, en este sentido, la sentencia Folkerts C-11/11, EU:C:2013:106, apartado 32 y la jurisprudencia citada).
20.En efecto, durante el vuelo, los pasajeros permanecen confinados en un espacio cerrado, bajo las instrucciones y el control del transportista aéreo, en donde, por razones técnicas y de seguridad, sus posibilidades de comunicación con el mundo exterior se encuentran considerablemente limitadas. En tales circunstancias, los pasajeros se ven en la imposibilidad de gestionar sus asuntos personales, familiares, sociales o profesionales. Tan sólo pueden reanudar sus actividades habituales una vez finalizado el vuelo.

21. Pues bien, si tales inconvenientes deben considerarse inevitables siempre que el vuelo no exceda de la duración prevista, no ocurre lo mismo en caso de retraso, al constituir «tiempo perdido» el tiempo pasado en las condiciones descritas en el apartado anterior más allá de la duración prevista del vuelo, habida cuenta también del hecho de que los pasajeros afectados no pueden utilizarlo para alcanzar los fines para los que se propusieron encontrarse a la hora deseada en el destino elegido.
22.Por lo tanto, el concepto de «hora de llegada efectiva» debe entenderse, en el contexto del Reglamento nº 261/2004, en el sentido de que corresponde al momento en que se pone fin a la situación descrita en el apartado 20 de la presente sentencia.
23.Ahora bien, a este respecto debe señalarse que, en principio, la situación de los pasajeros de un vuelo no cambia sustancialmente cuando las ruedas del avión tocan la pista de aterrizaje del aeropuerto de destino, ni cuando el avión alcanza su posición de estacionamiento y se activan los frenos de estacionamiento, ni cuando se instalan los calzos de estacionamiento, pues los pasajeros siguen estando sujetos, dentro del espacio cerrado en el que se encuentran, a diversas limitaciones.
24.Tan sólo en el momento en que se permite a los pasajeros abandonar el aparato, y en el que a tales efectos se ordena abrir las puertas del avión, pueden los pasajeros, en principio, reanudar sus actividades habituales sin tener que sufrir limitaciones.
25.De las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 2, 5 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, corresponde al momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.”

Marzo 2016

INTERESES USURARIOS



Préstamo Usurario: Características.


.- No se trata si el interés es o no excesivo, sino de si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. (Las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación, cuando se utiliza el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, estaría justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal).


Así la El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo Sentencia 25 de noviembre de 2015 ha anulado por “usurario” el crédito de un banco a un consumidor a un interés del 24,6 por ciento por una operación de crédito denominada ‘revolving’ (asimilable a un préstamo personal al consumo), por cuanto incurre en los dos requisitos impuestos en la Ley de Represión de la Usura para ser tachada de “usuraria”.
Marzo 2016

CRÉDITOS AL CONSUMO INTERESES USURARIOS

CRÉDITOS AL CONSUMO INTERESES USURARIOS

DEFENSOR DEL PUEBLO Informe anual 2015
“Una consecuencia de la crisis económica es que muchos ciudadanos se encuentran en la práctica en situación de exclusión financiera al no poder acudir al crédito oficial, ya sea por impago ya por falta de ingresos suficientes. Este sector de la población cuando tiene necesidad de dinero se ve en la obligación de buscar otras alternativas que no cuentan con garantías ni amparo institucional, por lo que en numerosas ocasiones sus circunstancias económicas empeoran, ya que no siempre las personas y entidades que se dedican a la actividad del préstamo actúan con la ética deseable, dado que no existe una regulación ni control específico. Desde el Defensor del Pueblo se han emprendido diferentes acciones con la finalidad de que estas opciones no representen más riesgos económicos para los ciudadanos que el general del mercado financiero.

Intereses usurarios Los créditos concedidos a los consumidores se regulan en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC). El contrato ha de incluir necesariamente todos los extremos recogidos en el artículo 16 de dicha Ley, pero no existe límite legal para los tipos de interés en los créditos. En España no hay una tasa oficial de usura a partir de la cual todo interés sea declarado usurario. En otros países, sí existe una tasa oficial actualizada periódicamente. Por ejemplo, en Italia, trimestralmente se publican por Decreto los intereses efectivos globales de las distintas operaciones de crédito bancarias, considerando la Ley que hay usura cuando se cobre un interés que rebase en un 50 % la tasa global publicada. El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate) dispone la nulidad de los contratos de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. En materia de usura, los tribunales resuelven en cada caso formando libremente su convicción (artículo 319.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Podrán tomar como referencia la prohibición de cobrar en descubiertos en cuenta de 490 Supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas consumidores un interés superior a dos veces y media el interés legal del dinero (según dispone el artículo 20.4 de la LCCC). Este es el criterio seguido por muchas Audiencias provinciales.

Ante la ausencia en la Ley Azcárate de una tasa que determine automáticamente la existencia de usura, la Ley del crédito al consumo «estaría dando una referencia legal y útil a efectos prácticos según que los créditos se alejen en más o menos a esas 2,5 veces» (Sentencia de la Audiencia Provincial número 91/2008, de 19 de febrero, A Coruña). La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 4810/2015, de 25 de noviembre, fija jurisprudencia y afecta a los denominados créditos rápidos. La Sala entiende que las concesiones de estos créditos tienen menos garantía y por tanto pueden cobrar más intereses que la banca tradicional, pero no duplicarlos. La sentencia dice que un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse con una elevación desproporcionada del tipo de interés. También la sentencia dispone que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con los efectos del elevado nivel de impagos, por lo que dicho crédito no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. El tribunal señala que deben tomarse como referencia los datos que ofrece mensualmente el Banco de España. Algunas entidades bancarias, pese a la numerosa jurisprudencia continúan imponiendo en los contratos tipos de interés que pueden ser considerados abusivos, que perjudican gravemente a los ciudadanos, por lo que los clientes para conseguir que se anule la cláusula impuesta han de acudir a la vía judicial, aunque muchos de ellos no pueden presentar demandas por carecer de medios económicos suficientes.

Esta institución estima que los intereses remuneratorios y los moratorios deben quedar limitados a dos veces el interés legal del dinero según criterio jurisprudencial y así se ha planteado a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa (15016978).

OBLIGACIÓN DE RESOLVER DE LA ADMINISTRACION

Silencio administrativo

Es práctica habitual de la administración en el procedimiento sancionador no contestar o resolver los escritos de alegaciones o los recursos de reposición.

Es cierto que el artículo 82.5 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, determina que “El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa”, pero no es menos cierto que el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, determina que la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Según el Tribunal Supremo “el silencio no es una opción para que la administración pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado.

La administración tiene la obligación de resolver en todos los casos.

CRÉDITOS AL CONSUMO CLAUSULAS ABUSIVAS

S.T.S. 22/04/2015 Control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contrato celebrados con consumidores. Carácter no negociado de la cláusula.

.- Aunque las Cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, no tenga vicios del consentimiento, esto es que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).

.- El Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores y así viene recogido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE.

.- En conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores.

Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario. La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico (artículo 169 TFUE ), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

.- Para que una cláusula de un contrato concertado con un consumidor pueda considerarse "no negociada" y por tanto le sea aplicable la Directiva 1993/13/CEE y la normativa nacional que la desarrolla (en particular, la Ley y posteriormente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), basta con que esté predispuesta e impuesta, en el sentido de que su incorporación al contrato sea atribuible al profesional o empresario. Tales requisitos se recogen en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE.
Esta "imposición del contenido" del contrato no puede identificarse con la "imposición del contrato" en el sentido de "obligar a contratar", unacosa es que el consumidor en su libertar decida si contrata o no y con quién ( consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre) y otra identificar tal consentimiento, en el contenido del contrato con la previa existencia de negociación individualizada del mismo.

.- No quitar la condición de generales, o de cláusulas no negociadas, y así excluirlas del control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado.
.- Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta.

.- El sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas
individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor
ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente.
.- La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias dela buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE .

Aunque la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no es posible moderar los intereses de demora aplicando el art. 1154 del Código Civil , ha dejado a salvo la posibilidad de controlar las cláusulas
que establecen tales intereses cuando se trata de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. La sentencia de esta Sala núm. 999/2011, de 12 de febrero , antes de declarar la improcedencia de moderar la cláusula penal en que consiste el interés de demora, introdujo el inciso: « sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores .

Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.