Límite del Artículo 394 L.E.C. en los Procesos Ejecución


Aplicación artículo 394 L.E.C.  Procedimientos  de Ejecución

         Algunos Secretarios se empeñan en aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía regulado en el artículo 394 en los procedimientos ejecución y ello de haber una casi  unanimidad en la doctrina y en las Audiencias (Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, nº 583/2005, de 31 octubre, Audiencia Provincial de la Coruña sec. 6ª, de 30 enero 2006,  Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, nº 211/2007, de 22 mayo,  Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, nº 78/2008, de 18 febrero, Audiencia Provincial de Albacete, sec. 2ª, nº 27/2010, de 25 enero).

         Cuando  se  ejecuta, por ejemplo una  Sentencia, es porque la parte que   viene obligado a cumplirla voluntariamente no lo ha hecho, obligando a la otra parte  a solicitar el auxilio judicial y por lo tanto es el ejecutado quien debe soportar íntegramente sus consecuencias económicas

         Ejemplos de impagos de alimentos de cantidades relativamente pequeñas (de menos de 2000 Euros), que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 .1 de la ley de Enjuiciamiento Civil la ejecución debe ir dirigida por letrado y representada por procurador, dada que está ejecutando una Sentencia de divorcio, en cambio en  un proceso declarativo  por la cantidad reclamada (menos de 2.000  Euros), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  se puede comparecer por sí mismo sin necesidad de letrado ni procurador.

 

         Cuando las cuantías reclamadas no son elevadas imaginemos (480 Euros), de reducirse la minuta del letrado (160 Euros) y el procurador (87 Euros) por aplicación del artículo 394.3 (elaborada de conformidad con los criterios de honorarios del Colegio de Abogados), resultaría injusto ya  que es el ejecutante, a quien se le obliga a utilizar abogado y procurador, y  quien tiene que asumir y soportar, para que el cumplimiento de una Sentencia, el correspondiente devengo de gastos que genera la defensa y representación y que sobrepasan el límite del tercio de la cuantía.

         Por ello obtener  la efectividad de la tutela judicial reconocida en Sentencia se hace a costa del propio patrimonio del ejecutante, que ya no puede repercutir estos costos generados por la actuación incumplidora del ejecutado, lo que implica un quebranto indirecto de tal derecho a la tutela.


         Si se aplica  esta reducción, el ejecutante,  cuando la cuantía es pequeña, optará por no pedir su cumplimiento, por resultarle gravoso, beneficiándose al que incumple las Sentencias.

          El artículo 394.3 L.E.C. tiene su propia formulación al determinar que se aplicará  el límite de la tercera parte de la cuantía siempre  que no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas, mientras que el artículo 539 L.E.C. especial para la ejecución declara que  las costas del proceso de ejecución son  a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, esto es no  menciona para nada la excepción de la temeridad del litigante, sino que en su régimen este término se ha omitido y ello parece claro dado el  principio de que en la fase ejecutiva no existe temeridad o no, sino que el condenado en una sentencia viene obligado a cumplirla voluntariamente, de forma que si obliga a la otra parte a solicitar el auxilio judicial, debe soportar sus consecuencias económicas, sin límite.

         El artículo 539 de la LEC, recoge que son de cargo del ejecutado todas las costas que se originen como consecuencia de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición, por lo que nos parece lógico entender que no es de aplicación el límite cuantitativo del artículo 394.3 de la LEC, cuando en dicho precepto se exceptúa la aplicación del mismo para los supuestos en que el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas, mientras en el proceso de ejecución es obligación del ejecutado abonar todas las costas.

         Las costas de ejecución tienen una regulación  legal independiente y distinta a las costas de la fase declarativa, mientras que las costas de ejecución se imponen siempre al ejecutado que no ha cumplido voluntariamente la resolución judicial y da lugar directamente  a la vía de apremio con la sunción de correspondientes gastos y costas, que son siempre a su cargo.

         Si ponemos en concordancia lo dispuesto en los artículos 243 y 248  es evidente que la obligación del Secretario Judicial  de reducir el importe de los honorarios de los abogados y profesionales no sujetos a tarifa o arancel,  remite a la concurrencia de los requisitos a que se refiere el apartado tercero del art. 394, y este en su apartado 1  alude a los juicios declarativos, por lo que esta referencia al indicado precepto se hace con la finalidad de establecer la obligación de los Secretarios judiciales de aplicar la referida reducción, pero que interpretado conjuntamente con el art. 394, nos lleva a concluir que esta obligación tan sólo le viene impuesta al Secretario judicial cuando el proceso de que se trate sea declarativo.

         El legislador no ha dispuesto que en el juicio ejecutivo que  opere la limitación que el art. 394 prevé para los declarativos, no lo ha dispuesto de manera expresa al regular los principios generales referidos a las costas de la ejecución reguladas  en el art. 539,  donde dispone que las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta ley, tras lo cual no establece limitación alguna a la indicada obligación.

 
         Creemos que existen solidas argumentaciones jurídicas para que un asunto, que estaba  zanjado, no vuelva  a crear situaciones a todas luces injustas y que unos Juzgados apliquen la injusta reducción y otros no en los procesos de ejecución.

1 ENERO DE 2015 Y LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

ARRENDAMIENTOS URBANOS

. El día 1 de enero de 2015 se cumple 20 años de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos y supone la finalización de los Contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyos arrendatarios sean personas jurídicas.

Según la Disposición Transitoria tercera en su aparatado 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuando el arrendatario sea una persona jurídica, la extinción de los contratos en los que se desarrollen actividades económicas (las comprendidas en la División 6 del Impuesto sobre Actividades Económicas) se producirá en un plazo de veinte años a contar desde la entrada en vigor de la Ley, salvo si los locales exceden de 2.500 metros cuadrados.

Por desgracia  creemos, que  aunque quedan  contratos en vigor, la situación económica ha hecho que poco a poco se hayan ido resueltos muchos de dichos contratos, pero aun así sirva de aviso tanto a los arrendatarios como a los arrendadores.

COMO LEGISLAR TODO Y OCULTAR LO QUE SE LEGISLA.


COMO LEGISLAR TODO Y OCULTAR  LO QUE SE LEGISLA.
 críticas a la forma de legislar del gobierno  de D. Mariano Rajoy junto con su Vicepresidenta Doña Soraya Sainz de Santamaría  al ser incompatible con el derecho de defensa y con los más elementes principios democráticos:

1.- La cantidad de normas aprobadas:

 .- De enero a 5 de septiembre 2014:

Leyes Orgánicas: 4.  Leyes: 15.   R.D.L.: 12


.- Año 2013:

Leyes Orgánicas: 9.  Leyes: 27.  R.D.L. :17

R.D. Legislativo:1

.- Año 2012:

 Leyes Orgánicas: 8.  Leyes: 17.   R.D.L.: 29


2.-  La utilización de la figura del Real Decreto en base  a una supuesta concurrencia de “cirircunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura normativa”


3.- El   maremágnum de normas:

.- Modificaciones continuas de las misma normas (Ley Concursal por ejemplo).

.- Aprobación de forma encubierta  de modificación de  leyes.

 Permítasenos centrarnos en este último aspecto,  por su importancia y por la gravedad del mismo:

El gobierno mediante rimbombantes nombres apruebas leyes y reales decretos en cuyo contenido, de tapadillo, se modifican otras leyes, creándose no sólo una  confusión de normas  sino un verdadero atentado contra la Seguridad Jurídica

Dos simples ejemplos sirven para ilustrar como se aprueban  a escondidas la modificación de normas mediante la aprobación de una ley o Real Decreto  que no tiene nada que ver ni su nombre ni en principio su contenido:

 1.- En La Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, modifica en su articulado   las siguientes normas:

Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea

Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013

Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo

Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Modificación del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de  colocación

Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo colocación

Modificación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero.

Modificación del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros

2.- Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, “de medidas urgentes en materia concursal “en su  Disposición final tercera modificación  el apartado 4 del artículo 695  de  la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y lo que es más grave  en su Disposición Transitoria Cuarta dispone de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación, desde la publicación de esta norma.



Concurso de Acreedores: Modificación del aprt. 4 del artículo 695 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



El  Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, “de medidas urgentes en materia concursal “ en su  Disposición final tercera modificación de  tapadillo el apartado 4 del artículo 695  de  la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

     Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

     En la Exposición de Motivos la única referencia a esta modificación  es escueta y sin motivación de clase alguna y sin hacer referencia a que la misma deviene de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO (Sala Primera) de 17 de julio de 2014: “La disposición transitoria cuarta determina los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas por la disposición final tercera en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”

     Resulta  grave la forma de legislar que  introduce  modificaciones de profundidad  en  la Ley de Enjuiciamiento Civil en una modificación de la Ley Concursal,  por la indefensión que crea.

      En el presente caso la gravedad es aún mayor porque se determina que: “las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
   La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto” .

CONCURSO DE ACREEDORES R.D-ley 11/2014, de medidas urgentes en materia concursal en su Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal  en su  Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos:

«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

 Dicha modificación deviene de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de julio de 2014 «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Legitimación activa En el asunto C‑169/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Castellón, mediante resolución de 2 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2014,.

La Audiencia Provincial de Castellón decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

.- ¿Se opone al artículo 7.1 de la Directiva 93/13/[…], que impone a los Estados miembros la obligación de velar por que en interés de los consumidores existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, una norma procesal que, como el art. 695.4 de la [LEC], al regular el recurso contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva[,] no puede recurrir el ejecutado consumidor en el caso de que se rechace su oposición?

.- En el ámbito de aplicación de la normativa de la Unión Europea sobre protección de los consumidores contenida en la Directiva 93/13[…], ¿es compatible con el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo y en igualdad de armas que proclama el artículo 47 de la [Carta] una disposición del derecho nacional como el artículo 695.4 de la [LEC] que, al regular el recurso de apelación contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva[,] no puede apelar el ejecutado en el caso de que se rechace su oposición?»

Declarando  el Tribunal de Justicia (Sala Primera):

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.

CONCURSO DE ACREEDORES Real Decreto-ley 11/2014, de medidas urgentes en materia concursal


Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal

La Ley Concursal aprobada  por Ley 22/2003, de 9 de julio, seguro que pasará a la historia por ser la ley que ha sufrido más modificaciones en  menos tiempo.

Es un claro ejemplo de la avidez legislativa de todos nuestros gobiernos, en este  caso del gobierno del Partido Popular de  Mariano Rajoy, representada en su Vicepresidenta, que resulta enfermizo, siendo imposible como ciudadano y como abogados  compartir la forma de legislar de este ejecutivo, que viernes si y viernes también nos regala una modificación tras  otra de nuestro Ordenamiento.

 La Ley 22/ 2003 de 9 julio  ha tenido la siguiente vigencia:





















Vigente  desde 9/Mar/2014 hasta el 6 de septiembre de 2014

Con la reforma de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y la realizada hace apenas 6 meses,  R.D.-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (que decir de sus rimbombantes nombres ) era lógico pensar  que nuestro ejecutivo había realizado las reformas, que en su opinión necesitaba la ley Concursal, pero  vana esperanza, pasado 6 meses emprenden otra reforma,  y a buen seguro  nos regalará otra modificación de la Ley Concursal antes de que se termine esta legislatura.