Límite del Artículo 394 L.E.C. en los Procesos Ejecución


Aplicación artículo 394 L.E.C.  Procedimientos  de Ejecución

         Algunos Secretarios se empeñan en aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía regulado en el artículo 394 en los procedimientos ejecución y ello de haber una casi  unanimidad en la doctrina y en las Audiencias (Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, nº 583/2005, de 31 octubre, Audiencia Provincial de la Coruña sec. 6ª, de 30 enero 2006,  Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, nº 211/2007, de 22 mayo,  Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, nº 78/2008, de 18 febrero, Audiencia Provincial de Albacete, sec. 2ª, nº 27/2010, de 25 enero).

         Cuando  se  ejecuta, por ejemplo una  Sentencia, es porque la parte que   viene obligado a cumplirla voluntariamente no lo ha hecho, obligando a la otra parte  a solicitar el auxilio judicial y por lo tanto es el ejecutado quien debe soportar íntegramente sus consecuencias económicas

         Ejemplos de impagos de alimentos de cantidades relativamente pequeñas (de menos de 2000 Euros), que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 .1 de la ley de Enjuiciamiento Civil la ejecución debe ir dirigida por letrado y representada por procurador, dada que está ejecutando una Sentencia de divorcio, en cambio en  un proceso declarativo  por la cantidad reclamada (menos de 2.000  Euros), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  se puede comparecer por sí mismo sin necesidad de letrado ni procurador.

 

         Cuando las cuantías reclamadas no son elevadas imaginemos (480 Euros), de reducirse la minuta del letrado (160 Euros) y el procurador (87 Euros) por aplicación del artículo 394.3 (elaborada de conformidad con los criterios de honorarios del Colegio de Abogados), resultaría injusto ya  que es el ejecutante, a quien se le obliga a utilizar abogado y procurador, y  quien tiene que asumir y soportar, para que el cumplimiento de una Sentencia, el correspondiente devengo de gastos que genera la defensa y representación y que sobrepasan el límite del tercio de la cuantía.

         Por ello obtener  la efectividad de la tutela judicial reconocida en Sentencia se hace a costa del propio patrimonio del ejecutante, que ya no puede repercutir estos costos generados por la actuación incumplidora del ejecutado, lo que implica un quebranto indirecto de tal derecho a la tutela.


         Si se aplica  esta reducción, el ejecutante,  cuando la cuantía es pequeña, optará por no pedir su cumplimiento, por resultarle gravoso, beneficiándose al que incumple las Sentencias.

          El artículo 394.3 L.E.C. tiene su propia formulación al determinar que se aplicará  el límite de la tercera parte de la cuantía siempre  que no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas, mientras que el artículo 539 L.E.C. especial para la ejecución declara que  las costas del proceso de ejecución son  a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, esto es no  menciona para nada la excepción de la temeridad del litigante, sino que en su régimen este término se ha omitido y ello parece claro dado el  principio de que en la fase ejecutiva no existe temeridad o no, sino que el condenado en una sentencia viene obligado a cumplirla voluntariamente, de forma que si obliga a la otra parte a solicitar el auxilio judicial, debe soportar sus consecuencias económicas, sin límite.

         El artículo 539 de la LEC, recoge que son de cargo del ejecutado todas las costas que se originen como consecuencia de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición, por lo que nos parece lógico entender que no es de aplicación el límite cuantitativo del artículo 394.3 de la LEC, cuando en dicho precepto se exceptúa la aplicación del mismo para los supuestos en que el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas, mientras en el proceso de ejecución es obligación del ejecutado abonar todas las costas.

         Las costas de ejecución tienen una regulación  legal independiente y distinta a las costas de la fase declarativa, mientras que las costas de ejecución se imponen siempre al ejecutado que no ha cumplido voluntariamente la resolución judicial y da lugar directamente  a la vía de apremio con la sunción de correspondientes gastos y costas, que son siempre a su cargo.

         Si ponemos en concordancia lo dispuesto en los artículos 243 y 248  es evidente que la obligación del Secretario Judicial  de reducir el importe de los honorarios de los abogados y profesionales no sujetos a tarifa o arancel,  remite a la concurrencia de los requisitos a que se refiere el apartado tercero del art. 394, y este en su apartado 1  alude a los juicios declarativos, por lo que esta referencia al indicado precepto se hace con la finalidad de establecer la obligación de los Secretarios judiciales de aplicar la referida reducción, pero que interpretado conjuntamente con el art. 394, nos lleva a concluir que esta obligación tan sólo le viene impuesta al Secretario judicial cuando el proceso de que se trate sea declarativo.

         El legislador no ha dispuesto que en el juicio ejecutivo que  opere la limitación que el art. 394 prevé para los declarativos, no lo ha dispuesto de manera expresa al regular los principios generales referidos a las costas de la ejecución reguladas  en el art. 539,  donde dispone que las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta ley, tras lo cual no establece limitación alguna a la indicada obligación.

 
         Creemos que existen solidas argumentaciones jurídicas para que un asunto, que estaba  zanjado, no vuelva  a crear situaciones a todas luces injustas y que unos Juzgados apliquen la injusta reducción y otros no en los procesos de ejecución.