CONCLUSIÓN DEL CONCURSO VIAJES MARSANS



El Juzgado de lo Mercantil  12 de Madrid acuerda la conclusión del concurso ordinario de Viajes Marsans al término de las operaciones de liquidación ya aprobadas ante la inexistencia de bienes y derechos con los que integrar la masa activa del concurso desestimando  la oposición a esta conclusión por parte de los acreedores AEAT como por Meliá Hotels International S.A., AC Hoteles S.A. y Accor Hoteles S.A. al entender que no ha quedado acreditada causa de oposición a la aprobación de cuentas presentada.

De este modo, el Juzgado finaliza un proceso iniciado el 25 de junio de 2010 con la extinción de la empresa Viajes Marsans y la cancelación de su inscripción en los registros públicos.

En la misma línea, el Juzgado acuerda el cese en su cargo de la administración judicial y levanta la medida cautelar de administración judicial de las mercantiles Viajes Internacional Expreso S.A.; Normailización S.L; Marshans Shopping S.L. e Iberiacor S.L. que entró en vigor el 11 de noviembre de 2010.  Autor Comunicación Poder Judicial
Septiembre 2016

Bienes Gananciales adquiridos con Dinero Privativo



La creencia, muy extendida, que cuando se adquiere un bien ganancial,  con dinero privativo, es un bien privativo es incierta, los Tribunales están  sentenciando que no es así.  

El ejemplo típico es recibir una herencia, bien privativo y comprar una vivienda con el cónyuge con el que se esta casado en ganancial, ojo porque esa vivienda se le ha dado carácter ganancial a no ser que se haga una reserva de su carácter privativo o de la posibilidad de reclamar lo invertido en las compras.
 Son numerosas las Sentencias,  así la AUD.PROVINCIAL LUGO 15 de julio de 2016, que entiende que cuando se compran en carácter ganancial aunque sea con dinero privativo  es ese  el carácter que debe atribuírsele a los bienes, sino se hace  una reserva de su carácter privativo o de la posibilidad de reclamar lo invertido en las compras, a las que de forma voluntaria, dio el carácter ganancial en base al principio de libertad de contratación entre los cónyuges.
septiembre 2016
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" EL MAL LLAMADO RECURSO DE ACLARACIÓN"




El Tribunal Supremo en Auto de fecha 6 de septiembre de 2016 determina que tal y como expresa la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1992:

«Tanto el artículo. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,regulan el llamado recurso de aclaración de sentencia con la finalidad de aclarar algún concepto obscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la Jurisprudencia en el Sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos obscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a los fundamentos de la sentencia».


Entiende el Supremo que las cuestiones planteadas por la parte solicitante de la aclaración en su escrito (que la estimación parcial de la demanda es una estimación "sustancial" de la demanda y una desestimación "sustancial" del recurso de apelación, y que por ello se condene en costas a las demandadas,) es cuestión que excede de los estrechos límites de la solicitud de aclaración, al no existir error material manifiesto alguno que subsanar exceden de un modo incontestable del cauce de la aclaración y la subsanación, porque la solicitud de aclaración o subsanación no es un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita.
Septiembre 2016

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Cooperativas Aplicación Normativa Consumidores y devolución cantidades por no estar Avaladas





Tribunal Supremo. Sala de lo Civil 12 de julio de 2016:

Al existir doctrina contradictoria sobre la posibilidad de aplicar al contrato de inscripción en una cooperativa de viviendas la normativa de protección de los consumidores y usuarios como sobre la cuestión de si cabe pedir su resolución al amparo del art. 1124 CC. así como la devolución de las cantidades entregadas, con fundamento en el incumplimiento de la cooperativa de la Ley 57/1968 (entre otras), frente a la postura contraria que aboca al socio necesariamente al proceso de baja fijado en los estatutos.

Existen Sentencias a favor de la aplicación de la normativa de consumidores y otras en sentido desfavorable a su aplicación,
Doctrina jurisprudencial sobre la sujeción de las cooperativas de viviendas a la Ley 57/1968.

La sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de protección pública, al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna,
porque cualquiera que pudiera existir en virtud de la normativa sectorial posterior a 1968 quedó despejada en 1999 por la d. adicional 1.ª LOE , en su redacción original aplicable al caso por razones temporales, al establecer que la normativa integrada por la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias «será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».

En cualquier caso, además, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, adaptó los principios de la Ley 57/1968 a las cooperativas de viviendas no protegidas, porque para las de protección oficial el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, ya había aprobado el correspondiente Reglamento, cuyos arts. 22 k ) y 25 preveían la promoción en régimen de cooperativa y cuyo art. 114 exigía la garantía de devolución de las cantidades anticipadas. Dada toda esta normativa, la jurisprudencia de esta sala ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en la Ley 57/1968 (art. 1 , condición 1.ª) como un derecho irrenunciable (art. 7).
Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , de Pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril , y 781/2014, de 16 de enero de 2015 , ambas también de Pleno.

En relación con la segunda Cuestión la Doctrina jurisprudencial sobre la relevancia de la garantía de devolución de las cantidades anticipadas. Por lo que respecta a la garantía de las cantidades anticipadas, la doctrina jurisprudencial es terminante al calificarla de obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de modo que la omisión de la garantía facultará al «cesionario» de la vivienda a exigirla y, de no constituirse, a no seguir pagando cantidades anticipadas o a resolver el contrato por incumplimiento, si el contrato es de compraventa, con devolución, a cargo del promotor, de las cantidades anticipadas ( sentencias 25/2013, de 5 de febrero , 221/2013, de 11 de abril , 218/2014, de 7 de mayo , y 778/2014, de 20 de enero de 2015 , esta última de Pleno).

La Sala Decide:
Con respecto a la Responsabilidad de la gestora y desvinculación de la demandante de la cooperativa conforme a los cauces estatutarios no es de compraventa sino de incorporación a una cooperativa, no plantearía ningún problema si lo pretendido por la cooperativista demandante-recurrente fuese no seguir cumpliendo el calendario de pagos mientras no se constituya la garantía, pues obligarla a cumplirlo equivaldría a privarla de un derecho legalmente irrenunciable;

La única respuesta coherente con la doctrina jurisprudencial sobre la Ley 57/1968 es reconocer al cooperativista demandante-recurrente el derecho a recuperar las cantidades anticipadas por no haber obtenido la imperativa garantía de su devolución, pero no con cargo a la cooperativa demandada, ya que en tal caso el incumplimiento lo soportarían todos los demás cooperativistas que se encuentren en su misma situación. Como responsables de la constitución de la garantía, el ya citado Decreto 3114/1968 identifica a las Juntas Rectoras de las cooperativas o a los gestores de las comunidades, pero la d. adicional 1.ª LOE se refiere a «[l]a percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores y gestores».
Esta especial mención de los gestores permite entender que cuando, como en el presente caso, existe una sociedad mercantil profesionalmente dedicada a la gestión de cooperativas, la codemandada la responsabilidad frente a los cooperativistas por la omisión de la garantía recae muy especialmente sobre ella, precisamente por su condición de profesional, aun cuando en puridad no sea la perceptora de las cantidades anticipadas y aun cuando solidariamente con ella tuviera también que responder el Consejo Rector de la cooperativa, en este caso no demandado.

Cuestión distinta será, una vez recuperadas por la demandante las cantidades anticipadas, su desvinculación de la cooperativa, que habrá de ajustarse a los estatutos de la misma, sin que el procedimiento tenga que ser necesariamente el de la baja voluntaria.
Septiembre 2016

BILLETES AÉREOS DE " USAR Y TIRAR"



Compra y uso de billetes de ida y vuelta y el uso de un sólo trayecto, conocida como venta de billetes de usar y tirar. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Oviedo de 30 de mayo de 2016.

La actora había adquirió a través de le web de RUMBO un billete de avión de ida y vuelta Madrid Estados Unidos, la actora no tomó el vuelo de ida.

El día antes de la salida del vuelo de vuelta, al intentar hacer el check in en la web de UNITED AIRLENES, se le indica que no puede realizar esa operación y que ha de ponerse en contacto con la compañía. Tras varias llamadas telefónicas la compañía le indica que su vuelo de vuelta ha sido anulado por no haber tomado el vuelo de ida y que su billete tiene "valor cero". La demandante no recibió notificación alguna de esa anulación ni tal condición figuraba en la información documental que se le suministró al contratar.

Se reclama el coste de esas llamadas asciende a 17'29 euros,, el nuevo billete importe de 798$., cancelación el billete de ALSA Madrid-Oviedo que tenía contratado, lo que conllevó la devolución parcial del billete, aplicándole una retención de 6'78 euros,- 25'12$ por gastos de comida, 383'92 €, que se corresponden con el valor estimado del vuelo anulado. 600 euros por la cancelación conforme al Reglamento 261/2004 y 3.000 € de daño moral.

1. Aplicación del Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004:

2.- El Juzgado basa su Sentencia en que no estamos ante un vuelo cancelado. El vuelo despegó efectivamente; la actora lo que padeció fue una anulación o cancelación de su billete por no haber tomado el vuelo de ida. No estando ante la hipótesis de cancelación del vuelo, huelga cualquier discusión acerca de la aplicabilidad del Reglamento comunitario.

3.- El contrato de transporte de UNITED ARLINES, en la Regla 6 ("billetes"), letra J, punto 2, recoge como práctica prohibida "la compra y uso de billetes de ida y vuelta con el propósito de volar sobre un trayecto, conocida como venta de billetes de usar y tirar"; y en la Regla 7 ("período de validez de los billetes") se dispone que en el caso de que el pasajero cancele la reserva antes de la hora de salida, el billete conservará validez durante un año, perdiendo en otro caso su valor.

4.- Del clausulado no resulta que el no uso de un vuelo vaya a comportar, necesariamente, la anulación de los restantes. No lo dice (s.e.u.o.) el clausulado de UA, que simplemente prohíbe la práctica de "la compra y uso de billetes de ida y vuelta con el propósito de volar solo un trayecto", pero sin establecer la consecuencia de la infracción de esa prohibición.

5.-La anulación inopinada del vuelo, sin informar al cliente afectado, supone dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, en contravención del art. 1256 CC . A mayor abundamiento, no existe prueba alguna en autos de que la compra del billete obedezca a la operativa de "billetes de usar y tirar", que, reiteramos, no se sanciona con la anulación del vuelo, lo que, por otro lado, convertiría en abusiva la condición general, pues causa un claro desequilibrio en las posiciones de las partes.

6.-RUMBO no tiene responsabilidad alguna en la anulación del billete de vuelta, porque esta obedeció una decisión unilateral de la compañía aérea, por lo que procede su absolución por falta de legitimación pasiva.

7.- UNITED AIRLINES debe indemnizar:

.-El precio del nuevo billete, sin que haya lugar a la devolución de la parte proporcional del billete antiguo pues ello implicaría duplicar la indemnización, generando un enriquecimiento injusto.

.- El coste de las llamadas y del importe de la cancelación del billete de autobús, no así de los gastos de comida, pues las necesidades alimenticias (en abstracto) habrían sido las mismas en España que en EEUU, y su coste, atendidos los justificantes aportados, no podemos afirmar que haya sido más alto de lo que habría supuesto en territorio nacional.

.- No procede la indemnización estandarizada que el Reglamento 261/2004 asocia a la cancelación, pues, dejando de lado la discusión de si es o no aplicable analógicamente en los casos sujetos al Convenio de Montreal, lo cierto es que no concurre el supuesto de hecho.
.- En cuanto al daño moral, se reclaman 3.000 euros, se modera ajustándola a la cantidad de 350 euros.

Por tanto, se estima parcialmente la demanda, condenando a la compañía demandada al pago de: 1.- 798$ por el importe del nuevo vuelo.
Septiembre 2016

La Responsabilidad de las Juntas Rectoras de las Cooperativas de Viviendas.



Las Juntas Rectoras de las cooperativas de viviendas o las gestoras de comunidades son responsables de la constitución de aval o seguro en garantía de las cantidades entregadas a cuenta. En caso de incumplimiento de dicha obligación, el cooperativista tiene derecho, además de a verse resarcido, a desvincularse de la cooperativa por los cauces estatutariamente establecidos. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 469/2016 de 12 Jul. 2016, Rec. 2649/2013
GABINETE TÉCNICO

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha dictado sentencia de la que ha sido ponente su presidente, Francisco Marín Castán, por la que se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) recaída en procedimiento ordinario sobre resolución de contrato de incorporación a cooperativa de viviendas y devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa de vivienda por incumplimiento de la cooperativa y de la gestora demandadas, por no garantizar la restitución de las referidas sumas conforme a la Ley 57/1968, casando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda respecto de la gestora y condenarla a pagar a la demandante la cantidad de 42.254,47 €, más el interés legal desde el anticipo.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la reclamación de la demandante, declarando resuelto el contrato, condenando a las codemandadas a abonar la actora la cantidad reclamada. La audiencia provincial estimó los recursos interpuestos por los dos codemandados y desestimó la demanda, al entender que, aunque la cooperativa sea promotora y esté sujeta al régimen de responsabilidad del art. 17.3 LOE, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas a la cooperativa no puede dar lugar a la resolución del contrato de incorporación al ente asociativo, sin perjuicio de los derechos que le asisten como socio para pedir la baja con justificación en dicho incumplimiento.

La sentencia de la Sala Primera señala que la sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna, y es plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas, establecida en la Ley 57/1968 como un derecho irrenunciable. Respecto a la garantía de las cantidades anticipadas, considera que debe calificarse de obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de modo que la omisión de la garantía facultará al «cesionario» de la vivienda a exigirla y, de no constituirse, a no seguir pagando cantidades anticipadas o a resolver el contrato por incumplimiento, si el contrato es de compraventa, con devolución, a cargo del promotor, de las cantidades anticipadas. Y concluye que, como lo pretendido materialmente por la recurrente es la recuperación de las cantidades anticipadas desvinculándose totalmente de la cooperativa, a modo de resolución del contrato de compraventa, la única respuesta coherente con la doctrina jurisprudencial sobre la Ley 57/1968 es reconocer al cooperativista demandante-recurrente el derecho a recuperar las cantidades anticipadas por no haber obtenido la imperativa garantía de su devolución, pero no con cargo a la cooperativa demandada; si así fuera, el incumplimiento lo soportarían todos los demás cooperativistas que se encuentren en su misma situación.

Los responsables de la constitución de la garantía son las Juntas Rectoras de las cooperativas o los gestores de las comunidades; la normativa aplicable permite entender que, cuando existe una sociedad mercantil profesionalmente dedicada a la gestión de cooperativas, la responsabilidad frente a los cooperativistas por la omisión de la garantía recae muy especialmente sobre ella, precisamente por su condición de profesional, aun cuando en puridad no sea la perceptora de las cantidades anticipadas y aun cuando solidariamente con ella tuviera también que responder el Consejo Rector de la cooperativa, en este caso no demandado.
Recuperadas por la demandante las cantidades anticipadas, su desvinculación de la cooperativa habrá de ajustarse a los estatutos de la misma, sin que el procedimiento tenga que ser necesariamente el de la baja voluntaria.
Madrid, julio de 2016

Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo