DESBLOQUEO DE TERMINALES VODAFONE



Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de A Coruña de 22 de noviembre de 2016 declara  la nulidad de la condición general de la contratación de VODAFONE ESPAÑA  de Desbloqueo de terminales ( “En caso de que el cliente adquiera un terminal asociado al servicio de Vodafone su uso estará limitado a dicho servicio. En el supuesto de que el cliente estuviera interesado en desbloquear el terminal deberá seguir el procedimiento de desbloqueo de terminal vigente en cada momento y publicado en www.vodafone.es””.):

.- Se condena a la entidad VODAFONE a eliminar las condiciones generales de dicha cláusula y a que se abstenga de utilizarla en lo sucesivo.

.- También se declara nula la condición general concretada en el punto 8 (desbloqueo de terminales) en el que prevé el cobro de una cantidad al cliente por liberalizar los terminales móviles una vez concluido el periodo de permanencia pactado o, con anterioridad, siempre que se haya abonado por el cliente la penalización estipulada o el cliente esté cumpliendo con las obligaciones derivadas del contrato; por tanto no podrá ser incorporada al contrato. En consecuencia, la compañía no podrá negarse a liberalizar el teléfono ni cobrar cantidad alguna por hacerlo en aquellos casos que haya concluido el periodo de permanencia o, en caso de que se resuelva el contrato antes de su finalización, cuando el cliente haya abonado la cláusula penal establecida o esté cumpliendo las obligaciones derivadas del contrato. En definitiva, una vez finalizado el periodo de permanencia, o con anterioridad, si se ha abonado la cláusula penal o se están cumpliendo las obligaciones derivadas del contrato, el cliente debe tener la posibilidad de utilizar libremente el terminal. Habiéndose de aplicar y afectar a todos los adherentes que hayan celebrado o vayan a celebrar contratos en los que la demandada presta servicios de telefonía móvil, aunque no haya sido parte en el proceso.

.- De igual forma se condena a devolver a los adherentes o sus causahabientes que igualmente se determinen, las cantidades cobradas, incluidos los impuestos, antes de finalizar la permanencia cuando el cliente hubiera abonado la penalización estipulada o se estén cumpliendo las obligaciones derivadas del contrato. Asimismo, habrá de reintegrar, previa acreditación por parte de los adherentes, los gastos bancarios o de otro tipo que se hubieren causado al adherente.


.- Se condena a VODAFONE a abonar a los perjudicados, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los intereses legales incrementado en un 2% con un mes de carencia desde que se cobraron en el caso de clientes que hayan contratado servicios de comunicaciones móviles en la 24 modalidad “pospago-particulares” y, en todo caso, que abonen los intereses legales (art 1108 CC) desde la fecha de interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia (art 576 LEC), cantidades que se habrán de determinar en ejecución de sentencia. Los pronunciamientos de condena de devolver las cantidades cobradas y la indemnización de daños y perjuicios beneficiarán a todos los adherentes que hayan abonado a la demandada o a AIRTEL cantidades por liberalización de los teléfonos móviles, una vez finalizado el periodo de permanencia o incluso antes, en el caso de que se hubiere abonado la penalización estipulada
Noviembre 2016

CONSUMIDORES Y USUARIOS Tribunal Justicia Unión Europea de 9 de noviembre de 2016



 Se determina la forma de interpretar  el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en relación con el artículo 3, letra m), de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que:

–        el contrato de crédito no debe otorgarse necesariamente en un único documento, si bien todos los datos indicados en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva deben especificarse en papel o en otro soporte duradero.

–       Un   Estado miembro puede disponer en su normativa nacional, por un lado, que el contrato de crédito que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y establecido en papel deba ser firmado por las partes, y, por otro, que este requisito de firma sea aplicable respecto de todos los datos del contrato enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva.

2)      El artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no es necesario que el contrato de crédito indique el vencimiento de cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta, siempre que las condiciones del contrato permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos.

3)      El artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, no debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital. Esas disposiciones, interpretadas en relación con el artículo 22, apartado 1, de la referida Directiva, se oponen a que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional.


4)      El artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca en su normativa nacional que, en el supuesto de que un contrato de crédito no especifique todos los datos exigidos en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, el contrato se considerará exento de intereses y gastos, siempre que se trate de un dato cuya falta pueda menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.
Noviembre 2016

CADUCIDAD HIPOTECAS MULTIDIVISAS




 El contrato denominado -préstamo multidivisas- no es un contrato de tracto único que hubiera quedado consumado al momento en que se produjo la entrega de dinero al prestatario, cual inicialmente alegaba el Banco demandado, sino un contrato de ejecución sucesiva que no se consuma al momento de su perfección, sino que mantienen en el tiempo obligaciones y derechos, como es el pago por los prestatarios de cuotas periódicas de amortización. No hay  razón de peso, para que en este tipo de contratos, el plazo de caducidad de cuatro años marcados por el artículo 1301 C.C., no deba comenzar a contarse cuando se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes (liquidación o reintegro total por los prestatarios), según tradicionalmente ha venido manteniendo nuestra jurisprudencia y en este sentido, vale la sentencia del TS que el Juzgador de instancia trae a colación ( STS de 12 de enero de 2015 en la que se citan otras muchas anteriores, 11-junio 2003; 11 julio 1984; 5 de mayo de 1983).

El banco alega también que el cómputo de dicho plazo es desde que se produjeron una serie de hechos reveladores de que los contratantes habían cesado en el error padecido al contratar. Este alegato, al igual que el anterior, resulta inconsistente, porque ninguno de los actos y momentos que el banco  toma como día inicial para el computo del plazo de caducidad, son demostrativos o reveladores de que los demandantes hubieran alcanzado la comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, y menos aún, de que quisieron confirmar o convalidar dicho contrato. Sentencia de la A. Provincial de Valladolid de 4 de octubre de 2016.
Noviembre 2016

Prescripción: Interrupción Reclamación Judicial Órgano incompetente.



En la Sentencia Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 se dilucida, si como mantiene la Sentencia recurrida  no se ha interrumpido la prescripción  en una reclamación judicial llevada a cabo ante órgano objetivamente incompetente, en base a que conforme al artículo 238.1º LOPJ , son nulos de pleno derecho los actos procesales «cuando se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional», lo que se reitera en el artículo 225 LEC , y si son nulos de pleno derecho y, por ende ineficaces, no deben tener eficacia interruptiva del término previsto por la prescripción.


Entiende el Tribunal Supremo que la cuestión a examinar es si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente.
Para ello es  esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá determinar  si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para para conocer de su reclamación.

La sentencia 229/2016, de 8 abril afirma  que no existe propiamente una jurisdicción mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados de la jurisdicción civil (arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC), que ni siquiera tienen competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y procesal.

 Así lo indica expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y en su  artículo 86 ter LOPJ el que establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva).
 Ello supone que surjan dudas y decisiones contradictorias a la hora de determinar la competencia de los juzgados de lo mercantil en supuestos similares, como sucede en el de autos, según se aprecia en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 26 de marzo de 2014, Rc. 74/2014.

En este caso  se presenta demanda de juicio ordinario  ante el juzgado de primera instancia número 18 de Valencia, éste la admitiese a trámite, sin declararse incompetente objetivamente para conocer de ella, así como que en la propia audiencia previa, que tiene una finalidad, entre otras, de sanar los óbices procesales que impidan decidir sobre el fondo de la cuestión, tampoco apreciase su falta de competencia objetiva. Sólo se planteó de oficio tal cuestión el día antes de la fecha señalada para la celebración del juicio.

Que la decisión era dudosa y, por ende no temerario el ejercicio de la acción ante el juzgado de Primera Instancia y no ante el Juzgado de lo Mercantil, se infiere que incluso la demandada rechazó la incompetencia objetiva del Juzgado que conocía del litigio.

No puede predicarse, pues, que el órgano fuese manifiestamente incompetente ni que la parte recurrente obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si el ejercicio de la acción se ha visto retrasado en este litigio, no ha obedecido a dejadez o ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino por la tardía decisión del órgano judicial, al que acudió la parte en primer lugar, de declararse objetivamente incompetente.

Consecuencia de lo expuesto es que la prescripción quedó interrumpida con la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, con lo que decae la excepción de prescripción articuladas por las demandadas.

Teniendo en cuenta que las partes recurridas fueron parte en dicho litigio, se personaron, tomaron razón de él e intervinieron en el mismo hasta que el Juzgado se declaró incompetente, se ha de añadir que medió una continua reclamación durante ese lapso de tiempo que, si perdiese naturaleza de reclamación judicial, al menos podría calificarse de extrajudicial y, por ende hábil para interrumpir la prescripción según la interpretación jurisprudencial.

Noviembre 2016

¿ Que es un Viaje Combinado?




 Si en un mismo viaje intervienen varios organizadores o detallistas, responden de forma solidaria frente al consumidor.

Conforme al artículo 1.3 del Convenio de Montreal , se debe entender "un solo transporte" con independencia de que haya contratado con una u otra compañía ("un solo contrato como de una serie de contratos"), puesto que ambas son transportistas y ambas deben responder solidariamente.


 SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL   Las Palmas de Gran Canaria 15 de septiembre de 2016.

Noviembre 2016

Honorarios profesionales ICAM y Resolución de 15/09/16 de CNCM




La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en fecha 15 de septiembre de 2016  ha dictado Resolución en el expediente sancionador SAMAD/09/13 Honorarios Profesionales ICAM,  contra el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (el ICAM), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

En los Antecedentes de Hecho se  relata las modificaciones  introducidas por la Ley Ómnibus en la LCP que  supusieron un cambio respecto a las competencias de los Colegios profesionales respecto a los honorarios de sus miembros. Así desde el 16 de abril de 1997 hasta la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, se somete la actividad de los colegios a las normas de competencia y se elimina la posibilidad de fijar honorarios mínimos si bien el artículo 5.ñ) de la LCP, atribuía a los Colegios la función de "Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo"
Así la Ley  ÓMNIBUS incorporó a la LCP un nuevo artículo 14 y una nueva disposición adicional cuarta:
"Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta" (artículo 14 LCP).
“Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita" (disposición adicional cuarta LCP).


En su Propuesta de Resolución, el SDC-M realiza la siguiente valoración de los hechos:
.- “En cuanto a la clasificación de la infracción resultante, la publicación de unos baremos de honorarios supone una recomendación colectiva de precios (honorarios) y por tanto la realización de una conducta anticompetitiva”.
.- El ICAM sustituyó la denominación de los “Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales, según acuerdo de 5 de julio de 2001” por la de “Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus Dictámenes sobre Honorarios Profesionales a Requerimiento Judicial”. Sin embargo, esta modificación de denominación no implicó ningún cambio en el contenido de dichos documentos.
.- A este respecto debe matizarse que la DA Cuarta de la Ley 2/1974 hace referencia a “criterios” orientativos y no a “baremos” orientativos, debiendo entenderse como criterio orientativo el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y no el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería el precio u honorario”.

.-Teniendo en cuenta, por tanto, lo expuesto anteriormente, el análisis de la Recopilación de 2013 se  deduce  que los mismos exponen precios y no criterios, por lo que esta Sala ha de concluir que nos encontramos ante una recomendación colectiva de precios. Así lo evidencian, sirvan como ejemplo, los siguientes párrafos (folios 236, 238 y 273 respectivamente):
.- De este modo, en la medida en que en la Recopilación de 2013 se recogen tanto valores de referencia expresados en euros como escalas con tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes,  se considera que ello evidencia que nos encontramos ante baremos, considerados como lista o repertorio de tarifas, y no ante criterios, lo que vulnera claramente lo dispuesto en la LCP y la LDC.

.- En relación con la publicidad tal y como defiende el SDC-M y como dispone la LEC y se desprende de la Ley Ómnibus, que el Colegio debe limitarse a informar a los órganos judiciales, éstos deben ser sus únicos destinatarios, por lo que la publicación de dichos criterios, dirigida a los Colegiados del ICAM, que aglutina al 100% de la profesión en la Comunidad de Madrid (a salvo del ámbito de actuación del ICAAH) no encuentra acomodo normativo alguno.
.- Asimismo la difusión realizada por el Colegio de estos baremos entre todos los colegiados mediante su publicación en la página web del Colegio, no ha podido dejar de influir decisivamente en la determinación de los honorarios de los abogados, no sólo a los efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas, sino sobre los honorarios negociados con los clientes y cobrados por los abogados por sus servicios. La existencia de estos criterios, que no eran tales sino baremos, esto es, listados de precios para cada actuación, hace que todos ellos asignen un precio en euros a cada actuación concreta, lo que tiende a homogenizar los honorarios cobrados por todos a la hora de tasar las Costas. Desde esta perspectiva, los criterios actúan como un punto hacia el que convergen todos los honorarios, homogeneizándolos y eliminando la lógica y deseable dispersión que resultaría de un sistema libre en el que cada profesional cobra en función de su esfuerzo, capacidad o experiencia.

Y en base  a dichas argumentaciones  Resuelve:
PRIMERO.- Declarar la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, llevada a cabo por el ICAM y consistente en una recomendación de precios.
SEGUNDO.- La conducta anteriormente descrita y concretada debe ser calificada como muy grave, tipificada en el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.
TERCERO.- Declarar responsable de dicha conducta infractora del derecho de defensa de la competencia al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.
CUARTO.- Imponer al ICAM una multa sancionadora de 459.024 euros.
QUINTO.- Intimarle para que en el futuro se abstenga de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resolución.
SEXTO.- Ordenar al ICAM la difusión entre sus Colegiados del texto íntegro de esta Resolución.
SÉPTIMO.- Instar a la Dirección General de Economía y Política Financiera de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

.- Existe un Voto discrepante que formula el Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz:
.- La existencia de Ley Omnibus Disposición Adicional Cuarta.

 .-   Que  la Pieza Separada de TASACIÓN DE COSTAS tiene una vigencia milenaria, tanto como lo es la Ley de Enjuiciamiento Civil que la regula, concreta y ampara ex Artículo 9 de la Constitución Española: principio de legalidad.
“emitirse el Dictamen a requerimiento judicial” PERO conforme a Ley.

.-  Que la aplicación de una norma con rango de Ley, cual es la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser interpretada, ni mucho menos sancionada por normas de competencia, por el simple principio de jerarquía normativa, salvo en casos excepcionalmente puntuales concretados expresamente. Sentado el principio de legalidad por el que se regula, concreta y desarrolla la Pieza Separada de Tasación de Costas.


.- Y en cuanto a la Publicidad  entiende que es impensable, siguiendo argumentos de Derecho Político y Constitucional, entender como lo hace el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, que una norma elaborada, en el mejor de los casos, “debe ser enmarcada en Marco de Plata” o “cuando menos, guardada en un cajón.
Noviembre 2016