El contrato
denominado -préstamo multidivisas- no es un contrato de tracto
único que hubiera quedado consumado al momento en que se produjo la entrega de
dinero al prestatario, cual inicialmente alegaba el Banco demandado, sino un
contrato de ejecución sucesiva que no se consuma al momento de su perfección,
sino que mantienen en el tiempo obligaciones y derechos, como es el pago por
los prestatarios de cuotas periódicas de amortización. No hay razón de peso, para que en este tipo de
contratos, el plazo de caducidad de cuatro años marcados por el artículo 1301 C.C., no deba comenzar a contarse
cuando se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o
prestaciones por ambas partes (liquidación o reintegro total por los
prestatarios), según tradicionalmente ha venido manteniendo nuestra
jurisprudencia y en este sentido, vale la sentencia del TS que el Juzgador de
instancia trae a colación ( STS de 12 de enero de 2015 en la que se citan otras
muchas anteriores, 11-junio 2003; 11 julio 1984; 5 de mayo de 1983).
El banco alega también que el cómputo de dicho plazo es desde que se
produjeron una serie de hechos reveladores de que los contratantes habían
cesado en el error padecido al contratar. Este alegato, al igual que el
anterior, resulta inconsistente, porque ninguno de los actos y momentos que el banco
toma como día inicial para el computo
del plazo de caducidad, son demostrativos o reveladores de que los demandantes
hubieran alcanzado la comprensión real del producto contratado y de sus
riesgos, y menos aún, de que quisieron confirmar o convalidar dicho contrato. Sentencia
de la A. Provincial de Valladolid de 4 de octubre de 2016.