Honorarios profesionales ICAM y Resolución de 15/09/16 de CNCM




La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en fecha 15 de septiembre de 2016  ha dictado Resolución en el expediente sancionador SAMAD/09/13 Honorarios Profesionales ICAM,  contra el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (el ICAM), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

En los Antecedentes de Hecho se  relata las modificaciones  introducidas por la Ley Ómnibus en la LCP que  supusieron un cambio respecto a las competencias de los Colegios profesionales respecto a los honorarios de sus miembros. Así desde el 16 de abril de 1997 hasta la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, se somete la actividad de los colegios a las normas de competencia y se elimina la posibilidad de fijar honorarios mínimos si bien el artículo 5.ñ) de la LCP, atribuía a los Colegios la función de "Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo"
Así la Ley  ÓMNIBUS incorporó a la LCP un nuevo artículo 14 y una nueva disposición adicional cuarta:
"Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta" (artículo 14 LCP).
“Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita" (disposición adicional cuarta LCP).


En su Propuesta de Resolución, el SDC-M realiza la siguiente valoración de los hechos:
.- “En cuanto a la clasificación de la infracción resultante, la publicación de unos baremos de honorarios supone una recomendación colectiva de precios (honorarios) y por tanto la realización de una conducta anticompetitiva”.
.- El ICAM sustituyó la denominación de los “Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales, según acuerdo de 5 de julio de 2001” por la de “Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus Dictámenes sobre Honorarios Profesionales a Requerimiento Judicial”. Sin embargo, esta modificación de denominación no implicó ningún cambio en el contenido de dichos documentos.
.- A este respecto debe matizarse que la DA Cuarta de la Ley 2/1974 hace referencia a “criterios” orientativos y no a “baremos” orientativos, debiendo entenderse como criterio orientativo el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y no el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería el precio u honorario”.

.-Teniendo en cuenta, por tanto, lo expuesto anteriormente, el análisis de la Recopilación de 2013 se  deduce  que los mismos exponen precios y no criterios, por lo que esta Sala ha de concluir que nos encontramos ante una recomendación colectiva de precios. Así lo evidencian, sirvan como ejemplo, los siguientes párrafos (folios 236, 238 y 273 respectivamente):
.- De este modo, en la medida en que en la Recopilación de 2013 se recogen tanto valores de referencia expresados en euros como escalas con tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes,  se considera que ello evidencia que nos encontramos ante baremos, considerados como lista o repertorio de tarifas, y no ante criterios, lo que vulnera claramente lo dispuesto en la LCP y la LDC.

.- En relación con la publicidad tal y como defiende el SDC-M y como dispone la LEC y se desprende de la Ley Ómnibus, que el Colegio debe limitarse a informar a los órganos judiciales, éstos deben ser sus únicos destinatarios, por lo que la publicación de dichos criterios, dirigida a los Colegiados del ICAM, que aglutina al 100% de la profesión en la Comunidad de Madrid (a salvo del ámbito de actuación del ICAAH) no encuentra acomodo normativo alguno.
.- Asimismo la difusión realizada por el Colegio de estos baremos entre todos los colegiados mediante su publicación en la página web del Colegio, no ha podido dejar de influir decisivamente en la determinación de los honorarios de los abogados, no sólo a los efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas, sino sobre los honorarios negociados con los clientes y cobrados por los abogados por sus servicios. La existencia de estos criterios, que no eran tales sino baremos, esto es, listados de precios para cada actuación, hace que todos ellos asignen un precio en euros a cada actuación concreta, lo que tiende a homogenizar los honorarios cobrados por todos a la hora de tasar las Costas. Desde esta perspectiva, los criterios actúan como un punto hacia el que convergen todos los honorarios, homogeneizándolos y eliminando la lógica y deseable dispersión que resultaría de un sistema libre en el que cada profesional cobra en función de su esfuerzo, capacidad o experiencia.

Y en base  a dichas argumentaciones  Resuelve:
PRIMERO.- Declarar la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, llevada a cabo por el ICAM y consistente en una recomendación de precios.
SEGUNDO.- La conducta anteriormente descrita y concretada debe ser calificada como muy grave, tipificada en el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.
TERCERO.- Declarar responsable de dicha conducta infractora del derecho de defensa de la competencia al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.
CUARTO.- Imponer al ICAM una multa sancionadora de 459.024 euros.
QUINTO.- Intimarle para que en el futuro se abstenga de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resolución.
SEXTO.- Ordenar al ICAM la difusión entre sus Colegiados del texto íntegro de esta Resolución.
SÉPTIMO.- Instar a la Dirección General de Economía y Política Financiera de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

.- Existe un Voto discrepante que formula el Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz:
.- La existencia de Ley Omnibus Disposición Adicional Cuarta.

 .-   Que  la Pieza Separada de TASACIÓN DE COSTAS tiene una vigencia milenaria, tanto como lo es la Ley de Enjuiciamiento Civil que la regula, concreta y ampara ex Artículo 9 de la Constitución Española: principio de legalidad.
“emitirse el Dictamen a requerimiento judicial” PERO conforme a Ley.

.-  Que la aplicación de una norma con rango de Ley, cual es la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser interpretada, ni mucho menos sancionada por normas de competencia, por el simple principio de jerarquía normativa, salvo en casos excepcionalmente puntuales concretados expresamente. Sentado el principio de legalidad por el que se regula, concreta y desarrolla la Pieza Separada de Tasación de Costas.


.- Y en cuanto a la Publicidad  entiende que es impensable, siguiendo argumentos de Derecho Político y Constitucional, entender como lo hace el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, que una norma elaborada, en el mejor de los casos, “debe ser enmarcada en Marco de Plata” o “cuando menos, guardada en un cajón.
Noviembre 2016