La Sala de Competencia del Consejo
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en fecha 15 de
septiembre de 2016 ha dictado Resolución en el expediente sancionador SAMAD/09/13 Honorarios Profesionales
ICAM, contra el Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid (el ICAM), por supuestas prácticas restrictivas
de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia (LDC).
En
los Antecedentes de Hecho
se relata las modificaciones introducidas por la Ley Ómnibus en la LCP que supusieron un cambio respecto a las
competencias de los Colegios profesionales respecto a los honorarios de sus
miembros. Así desde el 16 de abril de 1997 hasta la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, se somete la actividad de
los colegios a las normas de competencia y se elimina la posibilidad de fijar
honorarios mínimos si bien el artículo 5.ñ) de la LCP, atribuía a los Colegios
la función de "Establecer baremos
de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo"
Así la Ley ÓMNIBUS incorporó a la LCP un nuevo artículo
14 y una nueva disposición adicional cuarta:
"Los
Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer
baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz,
norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la
Disposición adicional cuarta" (artículo
14 LCP).
“Los Colegios podrán elaborar criterios
orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de
cuentas de los abogados Dichos criterios serán igualmente válidos para el
cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de
costas en asistencia jurídica gratuita" (disposición
adicional cuarta LCP).
En
su Propuesta de Resolución,
el SDC-M realiza la siguiente valoración de los hechos:
.- “En cuanto a la clasificación de la infracción
resultante, la publicación de unos baremos de honorarios supone una
recomendación colectiva de precios (honorarios) y por tanto la realización de
una conducta anticompetitiva”.
.-
El ICAM sustituyó la denominación de los “Criterios
Orientadores de Honorarios Profesionales, según acuerdo de 5 de julio de 2001” por
la de “Criterios del Colegio de
Abogados de Madrid en la emisión de sus Dictámenes sobre Honorarios
Profesionales a Requerimiento Judicial”. Sin embargo, esta modificación de denominación no implicó ningún cambio
en el contenido de dichos documentos.
.- A este
respecto debe matizarse que la DA Cuarta de la Ley 2/1974 hace referencia a
“criterios” orientativos y no a “baremos” orientativos, debiendo entenderse
como criterio orientativo el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta
para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y no el
resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que
sería el precio u honorario”.
.-Teniendo
en cuenta, por tanto, lo expuesto anteriormente, el análisis de la Recopilación
de 2013 se deduce que los mismos exponen
precios y no criterios, por lo que esta Sala ha de concluir que nos
encontramos ante una recomendación colectiva de precios. Así lo evidencian, sirvan
como ejemplo, los siguientes párrafos (folios 236, 238 y 273 respectivamente):
.- De este modo, en la medida en que
en la Recopilación de 2013 se recogen tanto valores de referencia expresados en
euros como escalas con tramos de cuantías a las que se aplican distintos
porcentajes, se considera que ello evidencia que nos encontramos ante baremos,
considerados como lista o repertorio de tarifas, y no ante criterios, lo
que vulnera claramente lo dispuesto en la LCP y la LDC.
.- En relación con la publicidad tal
y como defiende el SDC-M y como dispone la LEC y se desprende de la Ley
Ómnibus, que el Colegio debe limitarse a informar a los órganos judiciales,
éstos deben ser sus únicos destinatarios, por lo que la publicación de dichos
criterios, dirigida a los Colegiados del ICAM, que aglutina al 100% de la
profesión en la Comunidad de Madrid (a salvo del ámbito de actuación del ICAAH)
no encuentra acomodo normativo alguno.
.-
Asimismo la difusión realizada por el Colegio de estos baremos entre todos los
colegiados mediante su publicación en la página web del Colegio, no ha podido
dejar de influir decisivamente en la determinación de los honorarios de los
abogados, no sólo a los efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas, sino
sobre los honorarios negociados con los clientes y cobrados por los abogados
por sus servicios. La existencia de estos criterios, que no eran tales sino
baremos, esto es, listados de precios para cada actuación, hace que todos ellos
asignen un precio en euros a cada actuación concreta, lo que tiende a
homogenizar los honorarios cobrados por todos a la hora de tasar las Costas.
Desde esta perspectiva, los criterios actúan como un punto hacia el que
convergen todos los honorarios, homogeneizándolos y eliminando la lógica y
deseable dispersión que resultaría de un sistema libre en el que cada
profesional cobra en función de su esfuerzo, capacidad o experiencia.
Y en base a dichas argumentaciones Resuelve:
PRIMERO.- Declarar la existencia de una
conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de
Defensa de la Competencia, llevada a cabo por el ICAM y consistente en una
recomendación de precios.
SEGUNDO.- La conducta anteriormente descrita y
concretada debe ser calificada como muy grave, tipificada en el artículo
62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.
TERCERO.- Declarar responsable de dicha
conducta infractora del derecho de defensa de la competencia al ILUSTRE COLEGIO
DE ABOGADOS DE MADRID.
CUARTO.- Imponer al ICAM una multa
sancionadora de 459.024 euros.
QUINTO.- Intimarle para que en el futuro se
abstenga de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la
presente Resolución.
SEXTO.- Ordenar al ICAM la difusión entre
sus Colegiados del texto íntegro de esta Resolución.
SÉPTIMO.- Instar a la Dirección General de
Economía y Política Financiera de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda
de la Comunidad de Madrid, para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de
esta Resolución.
.-
Existe un Voto discrepante que formula
el Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz:
.- La existencia de Ley Omnibus Disposición Adicional Cuarta.
.- Que la Pieza Separada de TASACIÓN DE COSTAS tiene una vigencia
milenaria, tanto como lo es la Ley de Enjuiciamiento Civil que la regula,
concreta y ampara ex Artículo 9 de la Constitución Española: principio de legalidad.
“emitirse el Dictamen a requerimiento judicial” PERO conforme a Ley.
.- Que la aplicación de una norma con rango de
Ley, cual es la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser interpretada, ni
mucho menos sancionada por normas de competencia, por el simple principio de
jerarquía normativa, salvo en casos excepcionalmente puntuales concretados
expresamente. Sentado el principio de legalidad por el que se regula, concreta
y desarrolla la Pieza Separada de Tasación de Costas.
.- Y en cuanto a la
Publicidad entiende que es impensable,
siguiendo argumentos de Derecho Político y Constitucional, entender como lo
hace el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, que
una norma elaborada, en el mejor de los casos, “debe ser enmarcada en Marco de Plata” o “cuando menos, guardada en un
cajón.
Noviembre 2016
Noviembre 2016