Gas Natural: Cortes de Suministros


El Tribunal Supremo confirma la sanción de un millón de euros a Gas Natural por no cumplir el procedimiento legal en los cortes de suministro en caso de impago

La sentencia señala que la compañía eléctrica no requirió el pago de las facturas a los clientes morosos entre el 1 de mayo y el 1 de septiembre de 2010 ni precisó el día a partir del cual se produciría el corte de suministro
Autor
Comunicación Poder Judicial


El Tribunal Supremo confirma la sanción de un millón de euros a Gas Natural por no cumplir el procedimiento legal en los cortes de suministro en caso de impago

La sentencia señala que la compañía eléctrica no requirió el pago de las facturas a los clientes morosos entre el 1 de mayo y el 1 de septiembre de 2010 ni precisó el día a partir del cual se produciría el corte de suministro
Autor
Comunicación Poder Judicia

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado una sanción de 1.000.000 euros a Gas Natural Sur S.D.G., S.A. por no requerir fehacientemente el pago de las facturas a los clientes morosos entre el 1 de mayo y el 1 de septiembre de 2010, además de no precisar a los interesados el día a partir del cual se les iba a cortar el gas en caso de que persistiera el impago.
La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GAS NATURAL SUR S.D.G., S.A. y confirma el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que consideró que esta compañía se había saltado el procedimiento legalmente establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de gas natural.
El TSJM ratificó la decisión de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid que, con fecha 25 de enero de 2012, impuso a esta empresa la citada sanción en materia de industria por la comisión de una infracción tipificada en los artículos 56.1.f (suspensión del suministro a consumidores a tarifa) y 57.1 y 4 (suspensión del suministro a tarifa por impago) del citado Decreto en relación con el artículo 110.s (infracciones graves) de la Ley reguladora del sector de hidrocarburos.
El corte de suministro por impago, recuerda el Tribunal Supremo, se realiza cuando existe una situación de impago de las facturas por consumo de gas que permanezca, al menos, durante dos meses desde que se efectuó el requerimiento de pago; y este requerimiento de pago ha de ser, no sólo fehaciente y con constancia de su recepción, sino que en él se deberá precisar, además, la fecha a partir de la cual se interrumpirá el suministro de permanecer el impago.
En este caso, afirma, “no consta que se haya requerido fehacientemente de pago a los clientes impagadores, ni que se notificara también fehacientemente el corte de suministro en los casos en los que no se les localiza a aquellos y, además, en ningún caso se ha precisado la fecha a partir de la cual se procederá al citado corte de suministro”.
En esta misma línea, subraya, que “no basta que exista una situación de impago que se prolongue durante, al menos, dos meses desde la fecha del requerimiento, sino que es imprescindible, además, que en el propio requerimiento se precise la fecha a partir de la que se suspenderá.
La sentencia, con ponencia del magistrado Ángel Ramón Arozamena, destaca que la expresión “la fecha a partir de la que se interrumpirá”, del artículo 57 del Real Decreto 1434/2002, “se refiere al día en que comienza el corte de suministro, esto es, al día en que tiene lugar la desconexión de la red, y no al día a partir del cual la empresa suministradora puede realizarla. En este sentido, afirma que la fecha que ha de comunicarse al usuario “es el día cierto y determinado en que comenzará a verse privado de gas”, señalando un día concreto y no un plazo indefinido a partir de una fecha.
En relación con la desproporción de la sanción alegada por GAS NATURAL SUR, que solicitaba una multa de 30.000 euros, la Sala Tercera responde que para graduar la misma se ha tenido en cuenta la importancia del daño, los perjuicios ocasionados y la intencionalidad, fijándose en 1.000.000 de euros, dentro del grado mínimo para las infracciones graves que pueden sancionarse con multa de hasta 6.000.000 de euros.
Sobre la intencionalidad, afirma, que como entidad distribuidora de gas natural con dilatada experiencia “ha ocasionado perjuicios a los usuarios impidiendo el ejercicio de los derechos de los mismos, existiendo intencionalidad en la comisión de la infracción, habida cuenta de aquella característica de la empresa que debe conocer el procedimiento en cuestión y que además había sido advertida de tal necesario cumplimiento, pese a lo cual siguió sin cumplimentarlo, habiéndose impuesto la sanción en grado mínimo”.
Marzo 2017

Plusvalía Municipal: Devolución



La Sentencia del Tribunal Constitucional  ha estimado parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia en relación con los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipuzkoa,

         Por lo tanto  la pregunta  es si se va a extender  esta doctrina constitucional a los artículos 104 y 107 del   Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

     La realidad es que desde hace tiempo los Tribunales mantienen que  el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en el caso que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.

         La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica


         Si el valor de mercado del suelo durante el período a considerar, ha disminuido, no se cumpliría el hecho imponible del tributo, impide la entrada en funcionamiento de las normas de cuantificación de la base imponible contenidas en el art. 107 del TRLHL.
Marzo 2017