La Sentencia del Tribunal Constitucional
ha estimado parcialmente la cuestión de
inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 3 de Donostia en relación con los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral
16/1989, de 5 de julio, del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipuzkoa,
Por
lo tanto la pregunta es si se va a extender esta doctrina constitucional a los
artículos 104 y 107 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de
Haciendas Locales.
La realidad es que desde hace tiempo los Tribunales
mantienen que el incremento de
valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer
elemento del hecho imponible, de manera que en el caso que no existiera
tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas
objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento
esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.
La ausencia objetiva de incremento del
valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de
la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni
debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la
realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad,
justicia y capacidad económica
Si el valor de mercado del suelo
durante el período a considerar, ha disminuido, no se cumpliría el hecho
imponible del tributo, impide la entrada en funcionamiento de las normas de
cuantificación de la base imponible contenidas en el art. 107 del TRLHL.
Marzo 2017
Marzo 2017