COMPRAVENTA INMUEBLE Y EL IBI:



Sentencia Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016:

Se solicita reclamación de cantidad en relación al importe del I.B.I, en el año que se vende un inmueble. Solicitándose el prorrateo de la cuota tributaria correspondiente al periodo impositivo.

Mientras que el Juzgado de Primera Instancia estima esta pretensión, la Audiencia Provincial revoca dicha sentencia en base a que el hecho imponible es la propiedad, el sujeto pasivo es el propietario que lo es en el momento del devengo y el devengo coincide con el primer día del año.

El Tribunal Supremo entiende que las partes pueden pactar la imposibilidad de la repercusión pero que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común y estas son las de la compraventa, Código Civil artículos 1445 y siguientes, siendo el comprador el propietario desde la entrega del inmueble.

Termina la Sentencia que Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.”

Julio 2016

Viviendas Uso Turísticos en la Comunidad de Madrid: Nulidad del Uso inferior a 5 días




Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, en fecha de 31 Mayo 2016, ha declarado la nulidad la disposición que las viviendas de uso turístico "...no podrán contratarse por un periodo inferior a cinco días..." contenido en el Decreto 79/2014, de 10 de julio, de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid.

Esta limitación temporal venía argumentada “por ser necesaria y proporcional para la Protección del Consumidor o Usuario Turístico y Opacidad Fiscal”, determinando el Tribunal que no se entiende muy bien que dicha medida temporal de limitación de estancia sea necesaria para la protección de esos dos objetivos.

La Sentencia entiende que no parece que limitar temporalmente la oferta de viviendas turísticas tenga repercusión alguna en la eventual opacidad de las obligaciones fiscales, pues se encuentra totalmente desconectada de tal finalidad.

En cuanto a la protección de los usuarios del servicio, el Tribunal tampoco comprende en qué medida es necesaria esta limitación temporal, que excluye las estancias inferiores a cinco días, respecto de la protección de los que usan tal servicio, la misma protección se deriva del uso por más o menos de cinco días de la vivienda en cuestión.

Si lo que se pretende es proteger de las molestias que puedan derivarse para los demás vecinos del inmueble (no se olvida que esa es una de las características propias de tal modalidad de uso) no se trata entonces de proteger al usuario del servicio, (tal y como indica la norma) y sino la de los otros habitantes del inmueble o a otros alojamientos turísticos como el hotelero.
No se acredita que medida los restantes ocupantes del inmueble se encontrarían más protegidos por el uso de las viviendas turísticas del inmueble sea superior a cinco días y por el contrario en las estancias menores tales molestias no se produzcan, pues las molestias están más vinculadas a la coexistencia en un mismo inmueble de las dos modalidades de ocupación que del tiempo en que esta se produzca.

Además, la norma protege al usuario turístico del servicio en otros preceptos (normas de seguridad, urbanismo, accesibilidad, sanidad y medio ambiente).

Parece que tal limitación es la restricción de la competencia, ya que la encuesta realizada por el I.N.E. sobre la ocupación hotelera y estancia media de los viajeros por provincias, categorías y meses, demuestra que tal demanda turística es menor de cinco días en la mayoría de las ocasiones.

De forma que, al demandarse el alojamiento turístico cuantitativamente en mayor medida para estancias más cortas de esos cinco días (fines de semana esencialmente) resulta perjudicado únicamente el sector de viviendas de uso turístico, único al que se impone tal restricción en la libre concurrencia, frente a las otras modalidades de alojamiento en relación con las cuales no se establece limitación temporal alguna.

Cancelación o Retaso Aéreo y el daño Moral




Nuevamente nos encontramos con una Sentencia, Juzgado Mercantil 1 de Palma de Mallorca de 13 de mayo de 2016, que distingue entre e el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables sólo aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna.

.- Se produce una perturbación de entidad cuando, tratándose de un retraso de larga duración e injustificado, concurra una situación paralela por ejemplo que caduque el visado o que quede frustrada la finalidad del viaje (acudir a un evento familiar al que no se puede llegar por el retraso, etc...). siendo estas estas circunstancias excepcionales que merecen el resarcimiento.

Ya la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 9 de diciembre de 2013 recordaba la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10) que ha establecía una nítida separación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal . La referida sentencia señala: "... una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente ..."

.- En todo caso deben acreditarse esta perturbación y no sirve una simple afirmación genérica de las molestias derivadas de la situación vivida, y aunque exista desidia de la compañía aérea en la reclamación posterior, esta no comporta la acreditación de esos supuestos especiales a los que se refiere la jurisprudencia.

VIAJE AEREO: CANCELACIÓN Y GASTOS ABONADOS



El Juzgado de lo Mercantil 1 de Palma de Mallorca en fecha 13 de mayo de 2016 dicta Sentencia cuyo objeto es la cancelación de un vuelo como consecuencia de una huelga de controladores habiendo ofrecido la empresa transportista el importe pagado por los billetes, sin que hiciese responsable de los gastos abonados con ocasión del viaje, (hotel, entradas, parking).

La reclamación se basa en el del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004.

Distingue el Juzgado como lo hacía la STJUE de 13 de octubre del año 2011 que una cosa es el artículo 1 del Reglamento nº 261/2004, el carácter mínimo de los derechos que establece en beneficio de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque contra su voluntad, de cancelación de su vuelo o de retraso de su vuelo, y otra es el artículo 12 de este Reglamento, titulado «Compensación suplementaria».

La compensación concedida a los pasajeros aéreos sobre la base del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales y ello permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo.

En caso de cancelación de vuelo, si concurre la circunstancia extraordinaria de la huelga incapacitante de efectuar las operaciones de vuelo, ésta únicamente conlleva vedar el acceso a la compensación, pero no el derecho a la indemnización, que requiere que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el artículo 12 Reglamento 261/2004 que comprende tanto el daño moral como el daño material.

Dada que la responsabilidad por culpa derivada del artículo 12 Reglamento 261/2004 puede enervarse cuando concurre la fuerza mayor o el caso fortuito determina la sentencia que la simple declaración de huelga de los controladores aéreos no es prueba suficiente de la existencia de un supuesto de fuerza mayor enervador del nexo de causalidad.

Basándose en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013 el Juzgado concluye que para que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no es cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39) e incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias .

Por ello es el transportista quien debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado "manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo", salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento.

Así pues el transportista en la fase de planificación del vuelo debe tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias, debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28)

Es a la línea aérea quien le compete probar que tomó todas las medidas razonables para evitarla y en el caso que enjuicia no habiéndolo probado no es posible considerar que ha quedado exonerada de responsabilidad y procede " la condena a la indemnización suplementaria del artículo 12 Reglamento 261/2004, consistente en la devolución de los gastos sufridos por la parte y reclamados en este expediente, por cuanto que concurre un perjuicio indemnizable”.
Julio 2016

DERECHOS DE LOS PASAJEROS: RETRASOS VIAJES AÉREOS




.- Legislación aplicable: Tratándose de un transporte aéreo nacional operado por compañía comunitaria y con destino a un Estado de la Unión sujeto al Tratado, el régimen jurídico aplicable viene constituido por el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97 y por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.

.- Equiparación gran retraso (superior a tres horas) con la cancelación a los efectos de la compensación.

.- El art. 7 del citado Reglamento (CE ) nº 241/2004 determina la compensación a recibir:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros.
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros.
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

.-La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

.- Es posible exigir indemnizaciones en función de los daños y perjuicios que hayan sufrido a consecuencia de la conducta del transportista aéreo esto es Compensación complementaria.
Julio 2017

ALLANAMIENTO





La Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 28 de abril de 2016 determina las notas más características del Allanamiento:

.- El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso.

.- El allanamiento es un acto legítimo -esto es, incondicional-. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado.

.-Su principal efecto es que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero).
.- Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada).

.- El allanamiento debe ser expreso requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado.

.-El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (extraprocesalmente) si éste es traído después al proceso.
Julio 2016