CLÁUSULAS SUELO: RESUMEN SENTENCIA 21/12/ 2016 JDO. PRIMERA INSTANCIA 10 OVIEDO




Transcribimos los argumentos más importantes, recogidos en al Sentencia Juzgado de Primera Instancia 10 de Oviedo de 21 de diciembre de 2016, en donde se condena  al banco Sabadell a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula, cantidades que deberán ser incrementadas en el interés legal desde cada cobro indebido y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago.


 "Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 señala; "61. De las consideraciones anteriores resulta que el articulo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en de sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor, Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

 Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare él carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva. 

 Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.

 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicas derivadas de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución integra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional -como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 - relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicas derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual en virtud del artículo 6. apartado 1. de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. 
Así pues tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7. apartado 1, deja citada Directiva.

En tales circunstancias dado que para resolver los litigios principales lo órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013. puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión


De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional circunscribiendo tales efectos restitorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Diciembre 2016




COMPRAS POR INTERNET. DERECHO DE DEVOLUCIÓN DEL CONSUMIDOR.





La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RD 1/2007 de 16 de noviembre) regula en sus artículos 92 y siguientes los contratos celebrados a distancia con los consumidores y usuarios, estableciendo entre ellos los celebrados a través de internet.

En su artículo 102 establece el derecho de desistimiento del contrato, siendo dos sus características fundamentales:

1º Debe efectuarse en el plazo de 14 días naturales.
2º No es necesario alegar motivo para su ejercicio.

El plazo comenzará a contar desde el momento en que el consumidor tenga a su disposición el bien adquirido, cuando se trate de contratos de venta o desde la celebración del contrato si se tratase de contratos de servicios.

Este plazo, si el empresario no hubiese facilitado al consumidor información acerca de su derecho de desistimiento,  se ampliará por un plazo de un año.

No es necesario para el consumidor alegar motivo alguno para el ejercicio de este derecho, únicamente es necesario que comunique al empresario, dentro del plazo, su decisión de ejercitar el derecho de devolución.





Es importante que el ejercicio de este derecho no viene subordinado a la devolución del producto adquirido en el momento de comunicar al empresario el desistimiento; la devolución del producto debe efectuarse dentro de un nuevo plazo de 14 días que comenzarán a contar desde el momento de comunicarse al empresario el desistimiento del contrato, siendo los gastos de devolución a cuenta del consumidor salvo que el empresario se hubiese obligado a ellos o no hubiese informado al consumidor que serían de su cuenta en caso de desistimiento.

Así mismo el empresario tiene la obligación de proceder al rembolso del importe de la compra en el plazo de 14 días desde que el consumidor le comunicó el desistimiento, si no lo hiciese así el consumidor podrá solicitar que se le pague el doble de las cantidades abonadas.

El empresario podrá retener la devolución de las cantidades aún transcurrido el plazo de 14 días, hasta que reciba los bienes o el consumidor acredite que ha procedido a su devolución, salvo que se hubiese comprometido el mismo a su retirada.
 Diciembre 2016

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CLÁUSULA SUELO: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)




Es posible Recuperar todo lo cobrado de más por el banco dese la firma de la Hipoteca, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal.

Tanto el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de mayo de 2013,  como el Abogado General del Tribunal de Justicia Unión Europea, Sr. Paolo Mengozzi entendieron  abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable,  procediendo  la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

En el día de hoy, 21 de diciembre de 2016, El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado  que los bancos deben devolver todo el dinero cobrado, de más, a los clientes afectados por la existencia de cláusulas suelo en sus escrituras hipotecarios  desde el momento de su firma, rechazando que  pueda aplicar una retroactividad  desde el 9 de mayo de 2013, como determinó  el Tribunal Supremo y el Abogado general del TJUE.

Determina la Sentencia:
De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.
 Una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva”
 Diciembre 2016

Si un hijo cumple 25 años, no significa que deje de ser Familia Numerosa



Si uno  de los hijos cumple 25 años, no significa que deje de ser Familia Numerosa:.
De acuerdo con la  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 14 de octubre de 2016,   el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor de los hijos no implica la pérdida de la condición de familia numerosa especial, lo contrario supondría una discriminación para los hermanos menores, que habiendo generado   para la familia el derecho a ser numerosa se les privaría de los beneficios de ser familia numerosa.
Diciembre 2016

ACEPTACIÓN HERENCIA: Artículo 1005 Código Civil


La Ley de Jurisdicción  Voluntaria, ley 15/2015 de 3 de julio,  modificó el artículo 1005 del Código Civil  solucionando la  aceptación de  la herencia de forma más rápida.

 El anterior texto  del artículo  1005 decía: “Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”.

 En la actualidad ha quedado redactado : "Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”

 Sigue sin solucionarse   la  partición de la herencia ya que si no hay  acuerdo habrá que acudir  a los  Juzgados, siendo  necesario acudir al procedimiento  judicial de División de Herencia, que es   un procedimiento largo y costoso, (peritos y contador partidor)  y que en muchos casos termina declarándose indivisible los bienes, debiéndose iniciar otro procedimiento, de División de Cosa,  para terminar en  la subasta de los bienes.

Diciembre de 2016
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Transporte Internacional y el Convenio de Montreal


De acuerdo con la Sentencia de Juzgado de lo Mercantil 2 de Oviedo de 7 de noviembre de 2016  El Convenio de Montreal , en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de  un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.



No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE , apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE , por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench División, Administrative Court (en este mismo sentido SJM de Málaga de 20-4-2007). 
Diciembre 2016

FACTURAS GAS NATURAL DEMORA DE UN AÑO



El Juzgado de lo Mercantil 1 de A Coruña en fecha 2 de diciembre de 2.016 estima la Demanda sobre  ACCIÓN COLECTIVA DE CESACIÓN CONTRA LA ENTIDAD GAS NATURAL S.U.R.


Declara el Juzgado que es abusiva e ilícita  la conducta de  facturar consumos de energía eléctrica generados en periodos anteriores a un año tomando como referencia la fecha en la que se expidan las facturas.

También declara  abusiva e ilícita   la interrupción del suministro y la inscripción en un fichero de solvencia patrimonial al cliente, en los casos en que no sean abonadas las facturas emitidas en las circunstancias expresadas en el apartado anterior.


Condena a Gas Natural  a que se abstenga de emitir y girar facturas por consumos de energía eléctrica con una demora superior a un año. 

Diciembre 2016

SUBROGACIÓN HIPOTECA: EL BANCO DEBE DAR LA MISMA INFORMACIÓN EXAHUSTIVA


Sentencia de la Audiencia provincial de Zamora de 4 de noviembre de 2016:
 Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, así sentencia de fecha 13 de febrero de 2.015, la entidad Bancaria no puede desligarse del cumplimiento de sus obligaciones de información ante el comprador que se subroga en el préstamo hipotecario concertado por el Banco con la promotora. Así, se decía en dicha sentencia que:
"Planteado así el tema, la primera cuestión a dilucidar, y esencial en el presente caso, es la relativa a si la subrogación en el préstamo hipotecario concedido en su día a la promotora, conlleva o no obligación informativa de la entidad prestamista, el banco, y ello, ante la respuesta negativa dada al tema por la sentencia recurrida. El tema ya ha sido tratado en resoluciones judiciales de diferentes Audiencias Provinciales. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sección primera, de 20 junio 2.014 dice en relación con un supuesto en el que el demandante al comprar su vivienda se había subrogado en el préstamo concertado por la promotora vendedora: en este sentido es significativo que para los casos de subrogación en préstamo concedido al promotor, el Servicio de reclamaciones del Banco de España contempla en su memoria de 2.012 el criterio a seguir en el caso de entidad prestamista compareciente en el acto el otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación y novación del préstamo estableciendo que dado que la modificación de las condiciones del préstamo implica, necesariamente, la existencia de negociaciones previas a la fecha del 3 otorgamiento de la escritura pública, entre la entidad y la nueva parte prestataria resultante de la subrogación, una actuación diligente de aquélla exige que esté en condiciones de acreditar haber informado a su cliente de la totalidad de las condiciones financieras de la operación en la que éste se subroga. Ello con independencia de las responsabilidades que competen a cada uno de los intervinientes en la compraventa con subrogación del préstamo.
 Es decir, debe recibir el mismo tratamiento en la misma protección legal que si hubiera concertado el préstamo inicialmente con la entidad de crédito, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tres de la Orden, debió recibir información exhaustiva del contenido del contrato.”
Diciembre 2016

DESBLOQUEO DE TERMINALES VODAFONE



Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de A Coruña de 22 de noviembre de 2016 declara  la nulidad de la condición general de la contratación de VODAFONE ESPAÑA  de Desbloqueo de terminales ( “En caso de que el cliente adquiera un terminal asociado al servicio de Vodafone su uso estará limitado a dicho servicio. En el supuesto de que el cliente estuviera interesado en desbloquear el terminal deberá seguir el procedimiento de desbloqueo de terminal vigente en cada momento y publicado en www.vodafone.es””.):

.- Se condena a la entidad VODAFONE a eliminar las condiciones generales de dicha cláusula y a que se abstenga de utilizarla en lo sucesivo.

.- También se declara nula la condición general concretada en el punto 8 (desbloqueo de terminales) en el que prevé el cobro de una cantidad al cliente por liberalizar los terminales móviles una vez concluido el periodo de permanencia pactado o, con anterioridad, siempre que se haya abonado por el cliente la penalización estipulada o el cliente esté cumpliendo con las obligaciones derivadas del contrato; por tanto no podrá ser incorporada al contrato. En consecuencia, la compañía no podrá negarse a liberalizar el teléfono ni cobrar cantidad alguna por hacerlo en aquellos casos que haya concluido el periodo de permanencia o, en caso de que se resuelva el contrato antes de su finalización, cuando el cliente haya abonado la cláusula penal establecida o esté cumpliendo las obligaciones derivadas del contrato. En definitiva, una vez finalizado el periodo de permanencia, o con anterioridad, si se ha abonado la cláusula penal o se están cumpliendo las obligaciones derivadas del contrato, el cliente debe tener la posibilidad de utilizar libremente el terminal. Habiéndose de aplicar y afectar a todos los adherentes que hayan celebrado o vayan a celebrar contratos en los que la demandada presta servicios de telefonía móvil, aunque no haya sido parte en el proceso.

.- De igual forma se condena a devolver a los adherentes o sus causahabientes que igualmente se determinen, las cantidades cobradas, incluidos los impuestos, antes de finalizar la permanencia cuando el cliente hubiera abonado la penalización estipulada o se estén cumpliendo las obligaciones derivadas del contrato. Asimismo, habrá de reintegrar, previa acreditación por parte de los adherentes, los gastos bancarios o de otro tipo que se hubieren causado al adherente.


.- Se condena a VODAFONE a abonar a los perjudicados, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los intereses legales incrementado en un 2% con un mes de carencia desde que se cobraron en el caso de clientes que hayan contratado servicios de comunicaciones móviles en la 24 modalidad “pospago-particulares” y, en todo caso, que abonen los intereses legales (art 1108 CC) desde la fecha de interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia (art 576 LEC), cantidades que se habrán de determinar en ejecución de sentencia. Los pronunciamientos de condena de devolver las cantidades cobradas y la indemnización de daños y perjuicios beneficiarán a todos los adherentes que hayan abonado a la demandada o a AIRTEL cantidades por liberalización de los teléfonos móviles, una vez finalizado el periodo de permanencia o incluso antes, en el caso de que se hubiere abonado la penalización estipulada
Noviembre 2016

CONSUMIDORES Y USUARIOS Tribunal Justicia Unión Europea de 9 de noviembre de 2016



 Se determina la forma de interpretar  el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en relación con el artículo 3, letra m), de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que:

–        el contrato de crédito no debe otorgarse necesariamente en un único documento, si bien todos los datos indicados en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva deben especificarse en papel o en otro soporte duradero.

–       Un   Estado miembro puede disponer en su normativa nacional, por un lado, que el contrato de crédito que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y establecido en papel deba ser firmado por las partes, y, por otro, que este requisito de firma sea aplicable respecto de todos los datos del contrato enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva.

2)      El artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no es necesario que el contrato de crédito indique el vencimiento de cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta, siempre que las condiciones del contrato permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos.

3)      El artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, no debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital. Esas disposiciones, interpretadas en relación con el artículo 22, apartado 1, de la referida Directiva, se oponen a que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional.


4)      El artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca en su normativa nacional que, en el supuesto de que un contrato de crédito no especifique todos los datos exigidos en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, el contrato se considerará exento de intereses y gastos, siempre que se trate de un dato cuya falta pueda menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.
Noviembre 2016

CADUCIDAD HIPOTECAS MULTIDIVISAS




 El contrato denominado -préstamo multidivisas- no es un contrato de tracto único que hubiera quedado consumado al momento en que se produjo la entrega de dinero al prestatario, cual inicialmente alegaba el Banco demandado, sino un contrato de ejecución sucesiva que no se consuma al momento de su perfección, sino que mantienen en el tiempo obligaciones y derechos, como es el pago por los prestatarios de cuotas periódicas de amortización. No hay  razón de peso, para que en este tipo de contratos, el plazo de caducidad de cuatro años marcados por el artículo 1301 C.C., no deba comenzar a contarse cuando se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes (liquidación o reintegro total por los prestatarios), según tradicionalmente ha venido manteniendo nuestra jurisprudencia y en este sentido, vale la sentencia del TS que el Juzgador de instancia trae a colación ( STS de 12 de enero de 2015 en la que se citan otras muchas anteriores, 11-junio 2003; 11 julio 1984; 5 de mayo de 1983).

El banco alega también que el cómputo de dicho plazo es desde que se produjeron una serie de hechos reveladores de que los contratantes habían cesado en el error padecido al contratar. Este alegato, al igual que el anterior, resulta inconsistente, porque ninguno de los actos y momentos que el banco  toma como día inicial para el computo del plazo de caducidad, son demostrativos o reveladores de que los demandantes hubieran alcanzado la comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, y menos aún, de que quisieron confirmar o convalidar dicho contrato. Sentencia de la A. Provincial de Valladolid de 4 de octubre de 2016.
Noviembre 2016

Prescripción: Interrupción Reclamación Judicial Órgano incompetente.



En la Sentencia Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 se dilucida, si como mantiene la Sentencia recurrida  no se ha interrumpido la prescripción  en una reclamación judicial llevada a cabo ante órgano objetivamente incompetente, en base a que conforme al artículo 238.1º LOPJ , son nulos de pleno derecho los actos procesales «cuando se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional», lo que se reitera en el artículo 225 LEC , y si son nulos de pleno derecho y, por ende ineficaces, no deben tener eficacia interruptiva del término previsto por la prescripción.


Entiende el Tribunal Supremo que la cuestión a examinar es si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente.
Para ello es  esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá determinar  si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para para conocer de su reclamación.

La sentencia 229/2016, de 8 abril afirma  que no existe propiamente una jurisdicción mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados de la jurisdicción civil (arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC), que ni siquiera tienen competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y procesal.

 Así lo indica expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y en su  artículo 86 ter LOPJ el que establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva).
 Ello supone que surjan dudas y decisiones contradictorias a la hora de determinar la competencia de los juzgados de lo mercantil en supuestos similares, como sucede en el de autos, según se aprecia en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 26 de marzo de 2014, Rc. 74/2014.

En este caso  se presenta demanda de juicio ordinario  ante el juzgado de primera instancia número 18 de Valencia, éste la admitiese a trámite, sin declararse incompetente objetivamente para conocer de ella, así como que en la propia audiencia previa, que tiene una finalidad, entre otras, de sanar los óbices procesales que impidan decidir sobre el fondo de la cuestión, tampoco apreciase su falta de competencia objetiva. Sólo se planteó de oficio tal cuestión el día antes de la fecha señalada para la celebración del juicio.

Que la decisión era dudosa y, por ende no temerario el ejercicio de la acción ante el juzgado de Primera Instancia y no ante el Juzgado de lo Mercantil, se infiere que incluso la demandada rechazó la incompetencia objetiva del Juzgado que conocía del litigio.

No puede predicarse, pues, que el órgano fuese manifiestamente incompetente ni que la parte recurrente obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si el ejercicio de la acción se ha visto retrasado en este litigio, no ha obedecido a dejadez o ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino por la tardía decisión del órgano judicial, al que acudió la parte en primer lugar, de declararse objetivamente incompetente.

Consecuencia de lo expuesto es que la prescripción quedó interrumpida con la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, con lo que decae la excepción de prescripción articuladas por las demandadas.

Teniendo en cuenta que las partes recurridas fueron parte en dicho litigio, se personaron, tomaron razón de él e intervinieron en el mismo hasta que el Juzgado se declaró incompetente, se ha de añadir que medió una continua reclamación durante ese lapso de tiempo que, si perdiese naturaleza de reclamación judicial, al menos podría calificarse de extrajudicial y, por ende hábil para interrumpir la prescripción según la interpretación jurisprudencial.

Noviembre 2016

¿ Que es un Viaje Combinado?




 Si en un mismo viaje intervienen varios organizadores o detallistas, responden de forma solidaria frente al consumidor.

Conforme al artículo 1.3 del Convenio de Montreal , se debe entender "un solo transporte" con independencia de que haya contratado con una u otra compañía ("un solo contrato como de una serie de contratos"), puesto que ambas son transportistas y ambas deben responder solidariamente.


 SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL   Las Palmas de Gran Canaria 15 de septiembre de 2016.

Noviembre 2016

Honorarios profesionales ICAM y Resolución de 15/09/16 de CNCM




La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en fecha 15 de septiembre de 2016  ha dictado Resolución en el expediente sancionador SAMAD/09/13 Honorarios Profesionales ICAM,  contra el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (el ICAM), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

En los Antecedentes de Hecho se  relata las modificaciones  introducidas por la Ley Ómnibus en la LCP que  supusieron un cambio respecto a las competencias de los Colegios profesionales respecto a los honorarios de sus miembros. Así desde el 16 de abril de 1997 hasta la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, se somete la actividad de los colegios a las normas de competencia y se elimina la posibilidad de fijar honorarios mínimos si bien el artículo 5.ñ) de la LCP, atribuía a los Colegios la función de "Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo"
Así la Ley  ÓMNIBUS incorporó a la LCP un nuevo artículo 14 y una nueva disposición adicional cuarta:
"Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta" (artículo 14 LCP).
“Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita" (disposición adicional cuarta LCP).


En su Propuesta de Resolución, el SDC-M realiza la siguiente valoración de los hechos:
.- “En cuanto a la clasificación de la infracción resultante, la publicación de unos baremos de honorarios supone una recomendación colectiva de precios (honorarios) y por tanto la realización de una conducta anticompetitiva”.
.- El ICAM sustituyó la denominación de los “Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales, según acuerdo de 5 de julio de 2001” por la de “Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus Dictámenes sobre Honorarios Profesionales a Requerimiento Judicial”. Sin embargo, esta modificación de denominación no implicó ningún cambio en el contenido de dichos documentos.
.- A este respecto debe matizarse que la DA Cuarta de la Ley 2/1974 hace referencia a “criterios” orientativos y no a “baremos” orientativos, debiendo entenderse como criterio orientativo el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y no el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería el precio u honorario”.

.-Teniendo en cuenta, por tanto, lo expuesto anteriormente, el análisis de la Recopilación de 2013 se  deduce  que los mismos exponen precios y no criterios, por lo que esta Sala ha de concluir que nos encontramos ante una recomendación colectiva de precios. Así lo evidencian, sirvan como ejemplo, los siguientes párrafos (folios 236, 238 y 273 respectivamente):
.- De este modo, en la medida en que en la Recopilación de 2013 se recogen tanto valores de referencia expresados en euros como escalas con tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes,  se considera que ello evidencia que nos encontramos ante baremos, considerados como lista o repertorio de tarifas, y no ante criterios, lo que vulnera claramente lo dispuesto en la LCP y la LDC.

.- En relación con la publicidad tal y como defiende el SDC-M y como dispone la LEC y se desprende de la Ley Ómnibus, que el Colegio debe limitarse a informar a los órganos judiciales, éstos deben ser sus únicos destinatarios, por lo que la publicación de dichos criterios, dirigida a los Colegiados del ICAM, que aglutina al 100% de la profesión en la Comunidad de Madrid (a salvo del ámbito de actuación del ICAAH) no encuentra acomodo normativo alguno.
.- Asimismo la difusión realizada por el Colegio de estos baremos entre todos los colegiados mediante su publicación en la página web del Colegio, no ha podido dejar de influir decisivamente en la determinación de los honorarios de los abogados, no sólo a los efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas, sino sobre los honorarios negociados con los clientes y cobrados por los abogados por sus servicios. La existencia de estos criterios, que no eran tales sino baremos, esto es, listados de precios para cada actuación, hace que todos ellos asignen un precio en euros a cada actuación concreta, lo que tiende a homogenizar los honorarios cobrados por todos a la hora de tasar las Costas. Desde esta perspectiva, los criterios actúan como un punto hacia el que convergen todos los honorarios, homogeneizándolos y eliminando la lógica y deseable dispersión que resultaría de un sistema libre en el que cada profesional cobra en función de su esfuerzo, capacidad o experiencia.

Y en base  a dichas argumentaciones  Resuelve:
PRIMERO.- Declarar la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, llevada a cabo por el ICAM y consistente en una recomendación de precios.
SEGUNDO.- La conducta anteriormente descrita y concretada debe ser calificada como muy grave, tipificada en el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.
TERCERO.- Declarar responsable de dicha conducta infractora del derecho de defensa de la competencia al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.
CUARTO.- Imponer al ICAM una multa sancionadora de 459.024 euros.
QUINTO.- Intimarle para que en el futuro se abstenga de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resolución.
SEXTO.- Ordenar al ICAM la difusión entre sus Colegiados del texto íntegro de esta Resolución.
SÉPTIMO.- Instar a la Dirección General de Economía y Política Financiera de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

.- Existe un Voto discrepante que formula el Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz:
.- La existencia de Ley Omnibus Disposición Adicional Cuarta.

 .-   Que  la Pieza Separada de TASACIÓN DE COSTAS tiene una vigencia milenaria, tanto como lo es la Ley de Enjuiciamiento Civil que la regula, concreta y ampara ex Artículo 9 de la Constitución Española: principio de legalidad.
“emitirse el Dictamen a requerimiento judicial” PERO conforme a Ley.

.-  Que la aplicación de una norma con rango de Ley, cual es la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser interpretada, ni mucho menos sancionada por normas de competencia, por el simple principio de jerarquía normativa, salvo en casos excepcionalmente puntuales concretados expresamente. Sentado el principio de legalidad por el que se regula, concreta y desarrolla la Pieza Separada de Tasación de Costas.


.- Y en cuanto a la Publicidad  entiende que es impensable, siguiendo argumentos de Derecho Político y Constitucional, entender como lo hace el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, que una norma elaborada, en el mejor de los casos, “debe ser enmarcada en Marco de Plata” o “cuando menos, guardada en un cajón.
Noviembre 2016