De acuerdo con la
Sentencia de Juzgado de lo Mercantil 2 de Oviedo de 7 de noviembre de 2016 El Convenio de Montreal , en principio, y de
conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte
internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de
una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión
«transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo
estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no
interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el
territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte
si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque
éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro
del territorio de un solo Estado Parte,
sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará
transporte internacional para los fines del Convenio.
No obstante lo anterior,
el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del
transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento
núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria
en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas
las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad»,
sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de
Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de
transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999
sobre la base del artículo 300 CE , apartado 2, y aprobado por decisión del
Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la
Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una
jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del
ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de
30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de
septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene
declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia
de 10-1-2006, As. C-344/04 , que tiene por objeto una petición de decisión
prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE , por la High Court of
Justice (England & Wales), Queen's Bench División, Administrative Court (en
este mismo sentido SJM de Málaga de 20-4-2007).
Diciembre 2016
Diciembre 2016