Transcribimos los argumentos más importantes, recogidos en al Sentencia Juzgado de Primera Instancia 10 de Oviedo de 21 de diciembre de 2016, en donde se condena al banco Sabadell a devolver todas las
cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula, cantidades
que deberán ser incrementadas en el interés legal desde cada cobro indebido y
hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago.
"Sin embargo, la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 señala; "61. De
las consideraciones anteriores resulta que el articulo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13 debe interpretarse en de sentido de que procede considerar, en
principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de
manera que no podrá tener efectos frente al consumidor, Por consiguiente, la
declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como
consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de
Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha
cláusula.
Derechos nacionales, precisar las condiciones
con arreglo a las cuales se declare él carácter abusivo de una cláusula
contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de
tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de
la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula
abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución
de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del
consumidor en virtud de la cláusula abusiva.
Así pues, las condiciones estipuladas por los
Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no
estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada
disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia,
atribuye a los consumidores.
Pues bien, la limitación en el tiempo de los
efectos jurídicas derivadas de la declaración de nulidad de las cláusulas
suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013,
equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado
antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una
cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución integra de las
cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base
de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
De lo anterior se deduce que una
jurisprudencia nacional -como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013
- relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicas derivados de
la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual en virtud del
artículo 6. apartado 1. de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una
protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de
préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la
fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró
dicho carácter abusivo.
Así pues tal protección resulta incompleta e
insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de
dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7. apartado 1, deja
citada Directiva.
En tales circunstancias
dado que para resolver los litigios principales lo órganos jurisdiccionales
remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que
lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán
abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad la limitación de
los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de
mayo de 2013. puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de
la Unión
De todas las
consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitorios
vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3,
apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato
celebrado con un consumidor por un profesional circunscribiendo tales efectos
restitorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación
de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial
mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Diciembre 2016