Abogado Voluntario pero Jubilado no puede deducirse sus gastos

Los gastos de un abogado jubilado (teléfono, desplazamientos etc.) para prestar servicios como voluntarios No son deducibles de su pensión según DGT Consulta Vinculante V3296-17, de 27 de diciembre de 2017 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas:

Un  abogado jubilado, dedica su tiempo como voluntario desinteresado a tareas de abogacía en determinados barrios de su ciudad. En el desempeño de estas tareas incurre en gastos de desplazamientos, teléfono y demás gestiones que sufraga con su pensión mensual de jubilación.
CUESTIÓN
Si tales gastos son deducibles del importe de su pensión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN
Los gastos de desplazamientos, teléfono y demás gestiones en que incurre el consultante no se encuentran dentro de los anteriores gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo y por lo tanto, no podrá considerarlos como tales en su declaración del Impuesto.
Febrero 2018


Violencia de Género ¿Que hace nuestro legislador?


Una Esposa con Orden de Alejamiento no tiene derecho a la legítima de la herencia del esposos fallecido (imponiendo a la esposa  las  costas procesales) y ello  en base a la reforma del año 2005 del artículo 834 Código Civil.

S.AP Málaga sección 5ª de 25 de septiembre de 2017.

        En base a redacción de los artículos  834 y 945 del Código Civil que determinan que "El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora"  antes de la  modificación operada por la ley 15/2005 nació una doctrina en  distintas resoluciones de Audiencias Provinciales, en las que se ponía de manifiesto que la mera separación física de dos cónyuges, no tiene porqué significar separación de hecho, cuando de alguna manera, y bajo parámetros racionalmente lógicos, dicha separación puede entenderse justificada y que, además, debe requerirse una prueba inequívoca de la voluntad de los cónyuges de poner fin a la convivencia conyugal.

        Tras la Ley 15/2005  se modificó el artículo 834: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora" abarcando expresamente la pérdida de los derechos por el cónyuge separado de hecho, tanto si la separación fue por mutuo acuerdo como si fue impuesta unilateralmente por uno de los cónyuges (incluso aunque el cónyuge premuerto fuera el que impuso la separación). 

Se  prescinde casi totalmente de criterios de culpabilidad en la resolución de las crisis matrimoniales; por tanto, rota la relación conyugal entre los esposos y existiendo entre ellos un distanciamiento afectivo y sentimental puesto de relieve por el cese de la convivencia, lo justo es eliminar la legítima conyugal, sin buscas culpables o inocentes.

        Mientras que el Juzgado de Primera  instancia entiende que no siendo la separación " en origen"  consentida, si no que vino impuesta por la orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y por eso tiene la esposa derecho a la legítima. ya que  la separación de hecho solo elimina del llamamiento al cónyuge viudo cuando no hay voluntad de mantener la convivencia conyugal y es consentida por ambos cónyuges.

        La Audiencia de Málaga revoca la Sentencia y condena en costas de primera instancia a la esposa por entender  que la orden de alejamiento lo que acredita, de manera contundente, es el cese efectivo de la convivencia conyugal y que la convivencia era inexistente al momento del fallecimiento del causante. 
Por ello si no existe dicha convivencia, el derecho de legítima queda sin justificación, tal y como exige la nueva redacción de los artículo 834 y 945 del Código Civil , pues la actual redacción de dichos preceptos no expresa ni diferencia entre que la separación de hecho deba ser consentida o impuesta, aunque fuera por una resolución judicial como es el caso. 
La única reflexión que podemos hacer es que hace nuestra clase política que permite que ocurran estas cosas
Febrero 2018

TARJETA DE CRÉDITO Intereses Remuneratorios ¿pueden ser fiscalizados por los Tribunales?



   La Sentencia de la Audiencia provincial de Cáceres, de fecha de 20 de noviembre de 2017,  determina que es posible fiscalizarlos y declara su abusividad.
    Argumenta su decisión en  la Ley de Represión de la Usura (que permite catalogar a un determinado interés como usurario o no) afecta, exclusivamente, a los intereses remuneratorios, no a los moratorios.

   Entiende que es compatible la aplicación de la Ley de Represión de la Usura y la Legislación protectora de Consumidores y Usuarios, sobre todo, lo es en cuanto a la inclusión, en los contratos celebrados con consumidores, de cláusulas abusivas.

     Es cierto que el devengo de intereses remuneratorios es elemento esencial de este tipo de Contratos de Tarjeta de Crédito, pero también es fiscalizable el tipo porcentual de interés de esta naturaleza que pueda aplicar, en este caso, la entidad financiera  así lo entiende la Sentencia de fecha 14 de Enero de 2.014 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena , cuando indica que "los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos a control de abusividad por formar parte nuclear del contrato -al igual que tampoco se somete a dicho control el precio de una compraventa o la renta en un arrendamiento-", y añade que "en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sin que ello signifique que queden excluidos de todo control pues siempre quedarán sometidos a la Ley de 23 de Julio de 1.908, de Represión de la Usura (Ley de Usura o Ley de Azcárate) la cual se muestra más acorde con el esquema liberal de nuestro Código Civil (...)").



   La Audiencia entiende la importancia de  la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno), número 628/2015, de 25 Noviembre , donde se contempla un supuesto ("crédito revolving") que presenta un acusado paralelismo:
“La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

   Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
    Las consecuencias de la nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57), esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.


    El efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula controvertida se limitará a la declaración de que la demandante únicamente tiene que devolver el capital recibido sin la aplicación de ningún interés remuneratorio, y a la condena a la entidad demandada a que devuelva a la demandante las cantidades abonadas de más sobre el capital dispuesto.
Febrero 2018

Una madre y sus hijos son desahuciados por ocupar la vivienda de su ex pareja en precario.


Se dilucida si un propietario que adquirió el  50% de una vivienda por herencia de su padre siendo su madre la propietaria del otro 50%, todo ello antes de  iniciar la relación sentimental con la demandada, una vez terminada la relación tiene derecho la pareja ocupar la vivienda sin título, al no existir relación contractual acreditada ni abonar renta alguna.
AP Madrid, Sección 10ª, S de 24 de Noviembre de 2017.
Los pronunciamientos de la sentencia se pueden resumir:
1.- No se ha atribuido por el Juzgado  el uso y disfrute de la vivienda a la mujer  y a sus hijos, ocupándola  precario.
2.- Aunque  la Sentencia  hubiera concedido a la madre y a los hijos el uso y disfrute del referido inmueble, ello no condicionaría el pronunciamiento de la presente resolución, debido a que hay un tercero que no es parte en el procedimiento de familia y es copropietario, que es la actora en el procedimiento que ahora nos ocupa y ha mostrado su oposición a que la demandada siga en el inmueble, al carecer de título que la ampare para ello.
3.- La jurisprudencia tiene resuelta la totalidad de las cuestiones planteadas por la apelante, pronunciándose el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de abril de 2016 , con remisión a la sentencia de 29 de junio de 2012 , en los siguientes términos: "Declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos", recuerda que "en cualquier momento el propietario podrá hacer valer su derecho de recuperar la finca de su propiedad" y añade que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada", reproduciendo las mismos razonamientos en la sentencia de 26 de octubre de 2017 .
4.- La sentencia citada anteriormente de 28 de abril de 2016 puntualiza que "Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario.
5.- Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios. Esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 de diciembre de 2005 . Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario.
6.- La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio (SSTS de 26 de diciembre de 2005, 30 de octubre y 13 y 14 de noviembre de 2008 y 30 de junio de 2009).
7.- La regla será, por tanto, que los derechos del propietario para recuperar el local cedido como vivienda dependen de la existencia o no de un contrato con el cónyuge que la ocupa; si se prueba la existencia de contrato, se seguirán sus reglas, mientras que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento".
8.- También cita la sentencia 178/2011 de 18 de marzo , según la cual "Para el caso de que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010, la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges nada tienen que ver con los terceros propietarios".
Enero 2018