BALANCE DE LA APLICACIÓN DE LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD EN SUS PRIMEROS MESES DE VIGENCIA

Conclusiones de la XXV De la reunión nacional de Jueces Decanos de España celebrada en Vigo de 26 a 28 de octubre de 2015:



.- BALANCE DE LA APLICACIÓN DE LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD EN SUS PRIMEROS MESES DE VIGENCIA.

Tras los primeros ocho meses de vigencia de la Ley de Segunda Oportunidad, una ley que ha generado enormes expectativas a centenares de miles de personas de buena fe que lo han perdido todo a consecuencia de la crisis económica, se constata que dichos ciudadanos no están acogiéndose a los beneficios de la Ley, sin duda debido a su gran complejidad, lo que requiere una profunda reflexión.

Al igual que la Ley de Emprendedores no fue más que una norma inaplicada, la Ley de Segunda Oportunidad prácticamente no está teniendo aplicación práctica a pesar de las expectativas e ilusiones generadas.

Desde la entrada en vigor de la Ley en marzo de 2015, apenas se han presentado 300 solicitudes de acuerdo extrajudicial de pago como requisito previo al concurso, en toda España.

¿El Nacimiento de un Nuevo Hijo supone la Modificación de los alimentos a los anteriores Hijos?




Ante la disparidad de criterios formula como doctrina jurisprudencial el T.S. en Sentencia de 30 de abril de 2013 “ que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".

Existían Sentencias ( SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2.008 y 19 de junio 2012 -; Madrid de 3 y 13 de febrero de 2.009 ; Málaga , de 17 de octubre de 2.007 ; Pontevedra de 15 de febrero de 2.006 ; Sevilla , de 29 de diciembre de 2.003 , Cuenca 28 de junio 2011; Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012 , entre otras )que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no suponía, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a .

En contra, otras Audiencias Provinciales (SSAP de A Coruña, de 3 de noviembre de 2.005; Badajoz, de 4 de diciembre de 2002; Cádiz , de 22 de enero de 2.002; Las Palmas , de 2 de febrero de 2.001;Vizcaya , de 20 de diciembre de 2.006 , entre otras ) resolvían sobre la base de que las pensiones se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos por lo que consideran que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relación.

La Sala determina que el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos.


El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores.

La Sentencia continua su razonamiento indicando que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho.

No puede acogerse el cambio de medida si se argumenta exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos nuevos hijos, hay que referir si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".

SENTENCIA Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013. Sala de lo Civil Sección: 1 Nº de Recurso: 988/2012 Nº de Resolución: 250/2013

PROPIEDAD HORIZONTAL. TERRAZAS

Propiedad Horizontal .Terrazas

TERRAZAS SON PRIVATIVAS:


Aunque sean privativas de los titulares del piso, no exime a la Comunidad de Propietarios de Responsabilidad, y así el criterio jurisprudencial que asigna al titular de la vivienda los gastos surgidos de las obras necesarias para su aprovechamiento como tales terrazas y más concretamente, las que afectan a su superficie o pavimento y a la Comunidad de Propietarios las precisas para mantenerlas en buen estado como cubiertas, cuales las de impermeabilización, cambios de desagüe etc. siempre y cuando tales daños no sean causados por la negligencia o dolo del titular del piso a cuyo nivel se encuentran.


TERRAZAS NO SON PRIVATIVAS Y TIENEN ASIGNADO EL USO:

Son elementos comunes la terraza inmediata a un piso cuando en el título constitutivo, determinado por escritura de la obra nueva, no tiene consideración de titularidad privativa, generando simplemente un derecho de uso exclusivo en cuanto que se ubica en la proximidad del piso. Es un elemento común, en cuanto su forjado es a la vez suelo de la terraza y techo del piso de abajo, constituyendo, en definitiva, un elemento constructivo comunitario de uso privativo, cuya conservación y mantenimiento compete a la Comunidad de Propietarios. Los daños por humedades tanto en el piso de abajo como en las paredes contiguas no tienen que soportarlo el dueño del piso sino la Comunidad.

CONCURSO DE ACREEDORES ARTÍCULO 55 LEY CONCURSAL. EJECUCIONES

Qué razón tiene la Decana Colegio de Abogados de Madrid cuando declara: “que seguimos teniendo una Justicia de los años 60, en la que faltan medios técnicos y personales para asegurar su buen funcionamiento”.

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Concursal : “ declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor y las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos”.

Debido a que no existe información y comunicación entre Juzgados y desconocen que empresas o personas físicas están en concurso, es harto frecuente que se continúen ejecuciones contra los concursados y que se produzcan embargos en cuentas corrientes de los concursados, como también que se tramiten subastas de bienes inmuebles, propiedad de los mismos.
Esta falta de información entre órganos judiciales supone un perjuicio para el ejecutante, que cree haber cobrado y tiene que proceder a devolver las cantidades cobradas, un trabajo estéril del Juzgado y más trabajo para los administradores concursales.

Creemos que como se legisla “de cara a la galería”, nadie se preocupa de resolver los pequeños problemas de la administración de justicia, que a pesar de su aparente insignificancia traerían grandes beneficios.


COMPARECENCIA ANTE EL SECRETARIO JUDICIAL DE ADHESIÓN A UNA PROPUESTA DE CONVENIO

COMPARECENCIA ANTE EL SECRETARIO JUDICIAL DE ADHESIÓN A UNA PROPUESTA DE CONVENIO

Juzgado de lo Mercantil núm. ... de ...........
Concurso voluntario .............
Autos ...................

En ........................a .............................. de dos mil........................
En el día de hoy, y siendo las .........horas, ante mí, Don ..........., Secretario Judicial, comparece D. ............, con DNI .................., casado en régimen económico de absoluta separación de bienes, y domicilio en.............................., C/............, CP. ..........., interviniendo en su propio nombre y derecho, y manifiesta:

Que el interviniente figura como acreedor reconocido en la lista definitiva de acreedores de la compañía concursada .......................................S.L., con un crédito de carácter.................. y por importe de........................... euros, tal y como queda acreditado en los autos de concurso voluntario núm. ..................... seguidos ante el Juzgado de lo mercantil número............. habiéndose convocado Junta de Acreedores para el próximo día ..................

Que conoce y acepta libremente el íntegro contenido de la propuesta de convenio presentada por la concursada.
Que de conformidad con el plazo y formas previstas en los artículos 103 y 115.3 de la Ley concursal, ejerce su expresa, pura y simple adhesión a la propuesta de convenio presentada por la concursada ...............

Y en prueba de todo ello, leída y hallada conforme, firma la presente conmigo el Secretario Judicial de todo lo cual doy fe.


NUEVA LEY ENJUICIMIENTO CIVIL: Artículo 23 Modifica apartado 1 y 2 y añade 4, 5 y 6.

NUEVA LEY ENJUICIMIENTO CIVIL: Artículo 23 Modifica apartado 1 y 2 y añade 4, 5 y 6.

ANTIGUA LEY:
Artículo 23 Intervención de procurador

1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

NUEVA LEY :
Artículo 23 Intervención de procurador

1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales.

5. Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.
En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el secretario judicial conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.

6. Para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los servicios necesarios.

La No Aplicación de los Criterios Orientadores del I.C.A. de Madrid de 1 de octubre de 2001:

La No Aplicación de los Criterios Orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 1 de octubre de 2001:


Indicar que en la actualidad existe una total liberalización de los honorarios profesionales, por lo que los antiguos criterios no están vigentes.

Los criterios de fecha 1 de octubre de 2001 no pueden ser de aplicación dado que de conformidad con la Ley 25/2009 Artículo 14 se encuentra Prohibidas las recomendaciones sobre honorarios: “Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta” pudiendo los Colegios únicamente elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

Los antiguos criterios, al no estar vigentes, no pueden aplicarse al ser contrarios a la Ley 25/2009, ya que establecen criterios, restricciones y baremos a los letrados a la hora de minutar sus actuaciones.

Los nuevos criterios elaborados por el Colegio de Abogados del año 2013, determinan en su Introducción/Preámbulo que debiendo adaptarse el Ordenamiento Jurídico Español a la normativa comunitaria sobre servicios profesionales queda prohibido establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, y que estos nuevos criterios se han elaborado únicamente para proporcionar elementos técnicos-periciales de valoración a los órganos judiciales.

La no aplicación de los criterios del año 2001 queda evidenciado y como no podía ser de otro modo, en que los criterios de 2013 no existe una Disposición Transitoria, como existía en los antiguos, ni existen criterios sobre actuaciones extrajudiciales, al encontrarse liberalizados los honorarios profesionales, no pudiendo ser de aplicación los criterios orientativos del año 2001 al contener recomendaciones y reglas de honorarios profesionales dirigidas a letrados, y están estas recomendaciones y reglas prohibidas.


REFORMA LEY ENJUCIMIENTO CIVI: ENTRADA EN VIGOR Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: SU ENTRADA EN VIGOR Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS


De acuerdo Disposición final duodécima de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado ".

No obstante, las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hagan, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha.

Por otra parte, las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

Las modificaciones de los artículos siguientes entraron en vigor en fecha 15 de octubre de 2015.
648: Subasta electrónica.
649: Desarrollo y terminación de la subasta
656: certificación de Dominio y cargas
660: Forma de practicarse las comunicaciones
671: Subasta sin ningún postor.


LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS determinan:

.- Los juicios verbal y los demás que resulten afectados que estuvieran en trámite al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga resolución definitiva, conforme a la legislación procesal anterior.

.- Las modificaciones del artículo 815 (monitorios admisión y requerimiento pago) del apartado 1 del 552 último párrafo(cláusulas abusivas despacho ejecución), serán de aplicación a los procesos monitorios y de ejecución que se inicien tras la entrada en vigor de esta Ley.

.-Los procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley serán suspendidos por el secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario. En este caso, dará inmediatamente cuenta al juez quien, si apreciase que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes y resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si el juez no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así, procediendo el secretario judicial a alzar la suspensión acordada y a ordenar la continuación del procedimiento.

.- Si se tratare de ejecuciones de laudos arbitrales que se fundamenten en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, que no estuvieran archivadas definitivamente, se seguirá el procedimiento descrito en el apartado anterior a fin de apreciar si alguna de sus cláusulas pudiera ser calificada de abusiva.

.- En relación con los Procuradores los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y colaboración de los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley continuarán realizándose por la oficina judicial salvo que la parte expresamente solicite que sean realizados por su procurador.


.- Hasta el 1 de enero de 2018, en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, el plazo que se establece en el artículo 151.2 será de diez días naturales.

.- Hasta el 1 de enero de 2016, los procuradores y demás profesionales de justicia que no puedan presentar y recibir escritos y documentos y actos de comunicación en la forma descrita en la disposición adicional primera, podrán seguir haciéndolo en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El Colegio de Procuradores radicado en el ámbito territorial en el que se encuentre el órgano u oficina notificante asume la obligación de remitir las comunicaciones, notificaciones y, en su caso, documentación que las acompañe al procurador que esté colegiado fuera de dicho ámbito territorial. Cuando se trate de expedientes administrativos o autos procesales, el secretario judicial podrá acordar, en atención a sus características o por concurrir causa justificada, que sean consultados en la sede del tribunal o directamente retirados de la misma por las partes.

.- Por otra parte, hasta el 1 de enero de 2017, los interesados que no sean profesionales de la justicia y no estén representados por procurador no podrán optar ni ser obligados a la presentación o recepción de escritos y documentos o actos de comunicación por medios telemáticos en los términos del artículo 273. Transitoriamente y hasta esa fecha se seguirán haciendo dichos actos por los otros medios regulados en la ley.

.- Hasta esa misma fecha, en la que se ponga en funcionamiento el archivo de apoderamientos apud acta, la acreditación del poder de representación se efectuará por medio del poder notarial o del apoderamiento apud acta.

.- El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.

.-Las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán tramitándose y se resolverán con arreglo a la normativa anterior.




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