FAMILIA PENSIÓN COMPENSATORIA Y MOMENTO SOLICITUD COMPENSACIÓN ECONÓMICA S. T.S. 11/1272015

TRIBUNAL SUPREMO SALA CIVIL GABINETE TÉCNICO

Sentencia de 11 de diciembre de 2015. RC 1722/2014


Alcance del pacto sobre pensión compensatoria incluido en el convenio
regulador de separación matrimonial en el juicio posterior de divorcio
contencioso, en relación con la exclusión de la convivencia marital del
beneficiario con otra persona como causa de extinción de la misma. Autonomía
de la voluntad.
Determinación del momento procedente para solicitar la
indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en una sentencia cuyo ponente ha sido el
Excmo. Sr. Seijas Quintana, ha estimado en parte el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en
procedimiento de divorcio, en el que se plantearon dos cuestiones jurídicas
relativas a la extinción de la pensión compensatoria, pactada por los cónyuges en
el convenio regulador de la previa separación matrimonial, y la determinación del
momento para solicitar la compensación económica prevista en el art.1438 del
Código Civil.

En el supuesto de hecho a que se refiere el presente recurso, los cónyuges
firmaron convenio regulador de su separación en el que pactaron a favor de la
esposa una pensión compensatoria por período de 10 años, finalizando en el año
2018. Antes y después del referido convenio la esposa convivía con otra persona,
more uxorio, de la que estaba embarazada, circunstancia perfectamente conocida
por el esposo.

La sentencia de la Audiencia Provincial declaró extinguida la pensión
compensatoria en su día pactada al entender que dicho pacto contravenía el
art.101 del Código Civil que prevé la extinción de la pensión por la convivencia
marital de su acreedor con otra persona.

La sentencia de la Sala Primera estima en parte el recurso por entender que la
sentencia recurrida infringe los arts. 1225 y 1091 del C. Civil, al no tener en cuenta
que las partes, en el ejercicio de sus propios derechos, llegaron de forma
negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto
que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual. Argumenta, en
síntesis, que la pensión compensatoria es un derecho disponible tanto en su
reclamación como en su configuración, y el convenio regulador un negocio jurídico
de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los
afectados- cuyo único límite es el art.1255 del Código Civil- puede contener pactos
típicos y atípicos, sin que se advierta de qué forma contraviene esta disposición el
hecho de que la partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de
extinción de la pensión compensatoria la convivencia conyugal del cónyuge
beneficiario con otra persona. Lo relevante, pues, será dilucidar en cada caso la
intención de las partes y el valor vinculante de lo acordado.

Y fija como Doctrina jurisprudencial la siguiente: « a los efectos de la extinción de la pensión
compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el
convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos
cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público.»


Respecto al momento para solicitar la compensación económica prevista en el
art.1438 del Código Civil, precepto que remite a la extinción del régimen de
separación, declara que « La fecha de la disolución del régimen económico
matrimonial en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la
establecida en la sentencia, según el artículo 95 del Código Civil (STS 27 de
febrero 2007). Por lo tanto la extinción del régimen de separación, por cualquier
causa, de un lado, y la dedicación exclusiva, de otro, de alguno de los cónyuges al
trabajo de la casa, determina la compensación del artículo 1438 CC(…) Ocurre en
este caso que la no inclusión de la compensación en el convenio regulador no
puede ser subsanada con posterioridad cuando las partes, por su autonomía
decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses, llegando a unos
acuerdos globales sobre la situación personal y económica existente hasta el
momento de la ruptura, que se tradujo en medidas definitivas propias del juicio
matrimonial de separación y que habrían quedado afectadas de haberse
negociado entre las partes la indemnización que ahora se reclama puesto que tal
circunstancia ya existía en el momento en que se aprueba y, pese a todo, no se
incluyó; razones que determinan que el motivo no pueda ser acogido».

Madrid, diciembre de 2015

Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

USURA: CARÁCTER USURARIO DE PRÉSTAMOS BANCARIOS

CARÁCTER USURARIO DE PRÉSTAMOS BANCARIOS

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Nº de Recurso: 2341/2013 de fecha 25/11/2015 CASACIÓN :

….A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

…..El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)

…. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero» .

…. Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

…..Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal…..

…..Un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico…..

Consecuencias del carácter usurario del crédito, conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva»

LOS SWAPS COMO PRODUCTOS ESPECULATIVOS

LOS SWAPS COMO PRODUCTOS ESPECULATIVOS


Son especulativos al no estar afectado a operaciones previas o coetáneas entre las partes.

Es claro la existencia de una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional: La complejidad de los productos financieros ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros.

Las entidades financieras deben dar información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto, proporcionando a sus clientes una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional, debiendo esta descripción "incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas ".

Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente (Evaluación de la conveniencia y de la idoneidad), para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.

La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente y debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.

REINTEGRO DE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS PARA COMPRAR UNA VIVIENDA.

REINTEGRO DE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS PARA COMPRAR UNA VIVIENDA.

RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES Y DE LAS ENTIDADES BANCARIAS.


El legislador ha conformado un mandado de ineludible cumplimiento, que tiene como finalidad prioritaria la protección del adquirente de una vivienda y así conforma un derecho objetivo de reintegro de las cantidades anticipadas para la adquisición de la vivienda en construcción.

El consumidor, comprador de la vivienda, es la parte más débil y necesita de protección y así el legislador hace responsable tanto a los promotores como a las entidades bancarias y así impone a estas últimas la obligación la constitución de garantías de la devolución de las mismas.


Las entidades bancarias se niegan a ser responsables en base que que esas cantidades no se ingresan en una cuenta especial de la ley 57/68 y que por tanto no están obligados a garantizar dichas cantidades; el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de junio de 2012 y de 30 de abril de 2015 deja claro la indiferencia que los ingresos se hagan o no en la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales.


La A. P. de Valencia, entre otras, en Sentencia de 11 de mayo de 2015 determina que la entidad financiera en cuya cuenta se ingresan los anticipos responde por el incumplimiento de la obligación impuesta por la ley , no sólo cuando el promotor o gestor abre una cuenta denominada especial para el ingreso de tales anticipos sino en todos los casos en que se abre una cuenta en que se realicen tales ingresos, aunque no se denomine especial ni se abra con tal finalidad o incluso cuando, con incumplimiento de los dispuesto en la ley sobre tales cuentas especiales, ya que siempre que la entidad financiera conozca o pueda conocer que la cuenta se están ingresando anticipos para la adquisición de vivienda en construcción, queda obligada a exigir al promotor o gestor titular de la cuenta a fin que garantice el reintegro de los anticipos a los compradores en el caso que no se entregue la vivienda en plazo.

BALANCE DE LA APLICACIÓN DE LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD EN SUS PRIMEROS MESES DE VIGENCIA

Conclusiones de la XXV De la reunión nacional de Jueces Decanos de España celebrada en Vigo de 26 a 28 de octubre de 2015:



.- BALANCE DE LA APLICACIÓN DE LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD EN SUS PRIMEROS MESES DE VIGENCIA.

Tras los primeros ocho meses de vigencia de la Ley de Segunda Oportunidad, una ley que ha generado enormes expectativas a centenares de miles de personas de buena fe que lo han perdido todo a consecuencia de la crisis económica, se constata que dichos ciudadanos no están acogiéndose a los beneficios de la Ley, sin duda debido a su gran complejidad, lo que requiere una profunda reflexión.

Al igual que la Ley de Emprendedores no fue más que una norma inaplicada, la Ley de Segunda Oportunidad prácticamente no está teniendo aplicación práctica a pesar de las expectativas e ilusiones generadas.

Desde la entrada en vigor de la Ley en marzo de 2015, apenas se han presentado 300 solicitudes de acuerdo extrajudicial de pago como requisito previo al concurso, en toda España.

¿El Nacimiento de un Nuevo Hijo supone la Modificación de los alimentos a los anteriores Hijos?




Ante la disparidad de criterios formula como doctrina jurisprudencial el T.S. en Sentencia de 30 de abril de 2013 “ que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".

Existían Sentencias ( SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2.008 y 19 de junio 2012 -; Madrid de 3 y 13 de febrero de 2.009 ; Málaga , de 17 de octubre de 2.007 ; Pontevedra de 15 de febrero de 2.006 ; Sevilla , de 29 de diciembre de 2.003 , Cuenca 28 de junio 2011; Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012 , entre otras )que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no suponía, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a .

En contra, otras Audiencias Provinciales (SSAP de A Coruña, de 3 de noviembre de 2.005; Badajoz, de 4 de diciembre de 2002; Cádiz , de 22 de enero de 2.002; Las Palmas , de 2 de febrero de 2.001;Vizcaya , de 20 de diciembre de 2.006 , entre otras ) resolvían sobre la base de que las pensiones se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos por lo que consideran que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relación.

La Sala determina que el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos.


El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores.

La Sentencia continua su razonamiento indicando que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho.

No puede acogerse el cambio de medida si se argumenta exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos nuevos hijos, hay que referir si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".

SENTENCIA Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013. Sala de lo Civil Sección: 1 Nº de Recurso: 988/2012 Nº de Resolución: 250/2013

PROPIEDAD HORIZONTAL. TERRAZAS

Propiedad Horizontal .Terrazas

TERRAZAS SON PRIVATIVAS:


Aunque sean privativas de los titulares del piso, no exime a la Comunidad de Propietarios de Responsabilidad, y así el criterio jurisprudencial que asigna al titular de la vivienda los gastos surgidos de las obras necesarias para su aprovechamiento como tales terrazas y más concretamente, las que afectan a su superficie o pavimento y a la Comunidad de Propietarios las precisas para mantenerlas en buen estado como cubiertas, cuales las de impermeabilización, cambios de desagüe etc. siempre y cuando tales daños no sean causados por la negligencia o dolo del titular del piso a cuyo nivel se encuentran.


TERRAZAS NO SON PRIVATIVAS Y TIENEN ASIGNADO EL USO:

Son elementos comunes la terraza inmediata a un piso cuando en el título constitutivo, determinado por escritura de la obra nueva, no tiene consideración de titularidad privativa, generando simplemente un derecho de uso exclusivo en cuanto que se ubica en la proximidad del piso. Es un elemento común, en cuanto su forjado es a la vez suelo de la terraza y techo del piso de abajo, constituyendo, en definitiva, un elemento constructivo comunitario de uso privativo, cuya conservación y mantenimiento compete a la Comunidad de Propietarios. Los daños por humedades tanto en el piso de abajo como en las paredes contiguas no tienen que soportarlo el dueño del piso sino la Comunidad.

CONCURSO DE ACREEDORES ARTÍCULO 55 LEY CONCURSAL. EJECUCIONES

Qué razón tiene la Decana Colegio de Abogados de Madrid cuando declara: “que seguimos teniendo una Justicia de los años 60, en la que faltan medios técnicos y personales para asegurar su buen funcionamiento”.

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Concursal : “ declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor y las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos”.

Debido a que no existe información y comunicación entre Juzgados y desconocen que empresas o personas físicas están en concurso, es harto frecuente que se continúen ejecuciones contra los concursados y que se produzcan embargos en cuentas corrientes de los concursados, como también que se tramiten subastas de bienes inmuebles, propiedad de los mismos.
Esta falta de información entre órganos judiciales supone un perjuicio para el ejecutante, que cree haber cobrado y tiene que proceder a devolver las cantidades cobradas, un trabajo estéril del Juzgado y más trabajo para los administradores concursales.

Creemos que como se legisla “de cara a la galería”, nadie se preocupa de resolver los pequeños problemas de la administración de justicia, que a pesar de su aparente insignificancia traerían grandes beneficios.


COMPARECENCIA ANTE EL SECRETARIO JUDICIAL DE ADHESIÓN A UNA PROPUESTA DE CONVENIO

COMPARECENCIA ANTE EL SECRETARIO JUDICIAL DE ADHESIÓN A UNA PROPUESTA DE CONVENIO

Juzgado de lo Mercantil núm. ... de ...........
Concurso voluntario .............
Autos ...................

En ........................a .............................. de dos mil........................
En el día de hoy, y siendo las .........horas, ante mí, Don ..........., Secretario Judicial, comparece D. ............, con DNI .................., casado en régimen económico de absoluta separación de bienes, y domicilio en.............................., C/............, CP. ..........., interviniendo en su propio nombre y derecho, y manifiesta:

Que el interviniente figura como acreedor reconocido en la lista definitiva de acreedores de la compañía concursada .......................................S.L., con un crédito de carácter.................. y por importe de........................... euros, tal y como queda acreditado en los autos de concurso voluntario núm. ..................... seguidos ante el Juzgado de lo mercantil número............. habiéndose convocado Junta de Acreedores para el próximo día ..................

Que conoce y acepta libremente el íntegro contenido de la propuesta de convenio presentada por la concursada.
Que de conformidad con el plazo y formas previstas en los artículos 103 y 115.3 de la Ley concursal, ejerce su expresa, pura y simple adhesión a la propuesta de convenio presentada por la concursada ...............

Y en prueba de todo ello, leída y hallada conforme, firma la presente conmigo el Secretario Judicial de todo lo cual doy fe.


NUEVA LEY ENJUICIMIENTO CIVIL: Artículo 23 Modifica apartado 1 y 2 y añade 4, 5 y 6.

NUEVA LEY ENJUICIMIENTO CIVIL: Artículo 23 Modifica apartado 1 y 2 y añade 4, 5 y 6.

ANTIGUA LEY:
Artículo 23 Intervención de procurador

1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

NUEVA LEY :
Artículo 23 Intervención de procurador

1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales.

5. Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.
En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el secretario judicial conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.

6. Para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los servicios necesarios.

La No Aplicación de los Criterios Orientadores del I.C.A. de Madrid de 1 de octubre de 2001:

La No Aplicación de los Criterios Orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 1 de octubre de 2001:


Indicar que en la actualidad existe una total liberalización de los honorarios profesionales, por lo que los antiguos criterios no están vigentes.

Los criterios de fecha 1 de octubre de 2001 no pueden ser de aplicación dado que de conformidad con la Ley 25/2009 Artículo 14 se encuentra Prohibidas las recomendaciones sobre honorarios: “Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta” pudiendo los Colegios únicamente elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

Los antiguos criterios, al no estar vigentes, no pueden aplicarse al ser contrarios a la Ley 25/2009, ya que establecen criterios, restricciones y baremos a los letrados a la hora de minutar sus actuaciones.

Los nuevos criterios elaborados por el Colegio de Abogados del año 2013, determinan en su Introducción/Preámbulo que debiendo adaptarse el Ordenamiento Jurídico Español a la normativa comunitaria sobre servicios profesionales queda prohibido establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, y que estos nuevos criterios se han elaborado únicamente para proporcionar elementos técnicos-periciales de valoración a los órganos judiciales.

La no aplicación de los criterios del año 2001 queda evidenciado y como no podía ser de otro modo, en que los criterios de 2013 no existe una Disposición Transitoria, como existía en los antiguos, ni existen criterios sobre actuaciones extrajudiciales, al encontrarse liberalizados los honorarios profesionales, no pudiendo ser de aplicación los criterios orientativos del año 2001 al contener recomendaciones y reglas de honorarios profesionales dirigidas a letrados, y están estas recomendaciones y reglas prohibidas.


REFORMA LEY ENJUCIMIENTO CIVI: ENTRADA EN VIGOR Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: SU ENTRADA EN VIGOR Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS


De acuerdo Disposición final duodécima de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado ".

No obstante, las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hagan, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha.

Por otra parte, las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

Las modificaciones de los artículos siguientes entraron en vigor en fecha 15 de octubre de 2015.
648: Subasta electrónica.
649: Desarrollo y terminación de la subasta
656: certificación de Dominio y cargas
660: Forma de practicarse las comunicaciones
671: Subasta sin ningún postor.


LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS determinan:

.- Los juicios verbal y los demás que resulten afectados que estuvieran en trámite al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga resolución definitiva, conforme a la legislación procesal anterior.

.- Las modificaciones del artículo 815 (monitorios admisión y requerimiento pago) del apartado 1 del 552 último párrafo(cláusulas abusivas despacho ejecución), serán de aplicación a los procesos monitorios y de ejecución que se inicien tras la entrada en vigor de esta Ley.

.-Los procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley serán suspendidos por el secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario. En este caso, dará inmediatamente cuenta al juez quien, si apreciase que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes y resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si el juez no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así, procediendo el secretario judicial a alzar la suspensión acordada y a ordenar la continuación del procedimiento.

.- Si se tratare de ejecuciones de laudos arbitrales que se fundamenten en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, que no estuvieran archivadas definitivamente, se seguirá el procedimiento descrito en el apartado anterior a fin de apreciar si alguna de sus cláusulas pudiera ser calificada de abusiva.

.- En relación con los Procuradores los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y colaboración de los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley continuarán realizándose por la oficina judicial salvo que la parte expresamente solicite que sean realizados por su procurador.


.- Hasta el 1 de enero de 2018, en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, el plazo que se establece en el artículo 151.2 será de diez días naturales.

.- Hasta el 1 de enero de 2016, los procuradores y demás profesionales de justicia que no puedan presentar y recibir escritos y documentos y actos de comunicación en la forma descrita en la disposición adicional primera, podrán seguir haciéndolo en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El Colegio de Procuradores radicado en el ámbito territorial en el que se encuentre el órgano u oficina notificante asume la obligación de remitir las comunicaciones, notificaciones y, en su caso, documentación que las acompañe al procurador que esté colegiado fuera de dicho ámbito territorial. Cuando se trate de expedientes administrativos o autos procesales, el secretario judicial podrá acordar, en atención a sus características o por concurrir causa justificada, que sean consultados en la sede del tribunal o directamente retirados de la misma por las partes.

.- Por otra parte, hasta el 1 de enero de 2017, los interesados que no sean profesionales de la justicia y no estén representados por procurador no podrán optar ni ser obligados a la presentación o recepción de escritos y documentos o actos de comunicación por medios telemáticos en los términos del artículo 273. Transitoriamente y hasta esa fecha se seguirán haciendo dichos actos por los otros medios regulados en la ley.

.- Hasta esa misma fecha, en la que se ponga en funcionamiento el archivo de apoderamientos apud acta, la acreditación del poder de representación se efectuará por medio del poder notarial o del apoderamiento apud acta.

.- El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.

.-Las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán tramitándose y se resolverán con arreglo a la normativa anterior.




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MAREMAGNUM DE LEYES DE LOS GOBIERNO DE ZAPATERO Y RAJOY


No existe necesidad de legislar tanto, los gobiernos con el ansia de legislar todo además de crear un maremágnum de leyes, recortan y conculca nuestro espacio de libertad



Gobierno de Don José Luis Rodríguez Zapatero último año legislatura 2011:

Leyes Orgánicas: 12
Leyes: 37
Real Decreto ley: 20
Real decreto legislativo: 3

Gobierno de Don mariano Rajoy Brey último año legislatura 2015 :

Leyes Orgánicas: 16
Leyes: 47
Real Decreto ley: 12
Real decreto legislativo: 4


AÑO 2011

LEYES ORGANICA

1Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (BOE, núm. 25, de 29 de enero de 2011).
2Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. (BOE, núm. 25, de 29 de enero de 2011).
3Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. (BOE, núm. 25, de 29 de enero de 2011). 4Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (BOE, núm. 61, de 12 de marzo de 2011).
5Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (BOE, núm. 121, de 21 de mayo de 2011).
6Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando (BOE, núm. 156, de 01 de julio de 2011).
7Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. (BOE, núm. 170, de 16 de julio de 2011).
8Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (BOE, núm. 175, de 22 de julio de 2011).
9Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. (BOE, núm. 180, de 28 de julio de 2011).
10Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. (BOE, núm. 180, de 28 de julio de 2011).
11Ley Orgánica 11/2011, de 1 de agosto, para la aplicación a la Guardia Civil del artículo 13.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. (BOE, núm. 184, de 02 de agosto de 2011).
12Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (BOE, núm. 229, de 23 de septiembre de 2011).

LEYES

1Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. (BOE, núm. 55, de 05 de marzo de 2011).
2Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. (BOE, núm. 55, de 05 de marzo de 2011).
3Ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España. (BOE, núm. 57, de 08 de marzo de 2011).
4Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía. (BOE, núm. 72, de 25 de marzo de 2011).
5Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social. (BOE, núm. 76, de 30 de marzo de 2011).
6Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. (BOE, núm. 87, de 12 de abril de 2011).
7Ley 7/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. (BOE, núm. 87, de 12 de abril de 2011).
8Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. (BOE, núm. 102, de 29 de abril de 2011).
9Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares. (BOE, núm. 112, de 11 de mayo de 2011).
10Ley 10/2011, de 19 de mayo, por la que se modifica la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. (BOE, núm. 120, de 20 de mayo de 2011).
11Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado. (BOE, núm. 121, de 21 de mayo de 2011).
12Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. (BOE, núm. 127, de 28 de mayo de 2011).
13Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. (BOE, núm. 127, de 28 de mayo de 2011).
14Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. (BOE, núm. 131, de 02 de junio de 2011). (Tramitación parlamentaria)
15Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia. (BOE, núm. 144, de 17 de junio de 2011).
16Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. (BOE, núm. 151, de 25 de junio de 2011). (Tramitación parlamentaria)
17Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. (BOE, núm. 160, de 06 de julio de 2011).
18Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. (BOE, núm. 160, de 06 de julio de 2011). (Tramitación parlamentaria)
19Ley 19/2011, de 5 de julio, por la que pasan a denominarse oficialmente «Araba/Álava», «Gipuzkoa» y «Bizkaia» las demarcaciones provinciales llamadas anteriormente «Álava», «Guipúzcoa» y «Vizcaya». (BOE, núm. 160, de 06 de julio de 2011). (
20Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. (BOE, núm. 175, de 22 de julio de 2011). (Tramitación parlamentaria)
21Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. (BOE, núm. 179, de 27 de julio de 2011).
22Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. (BOE, núm. 181, de 29 de julio de 2011).
22Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal (BOE, núm. 182, de 30 de julio de 2011). (Tramitación parlamentaria)
23Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. (BOE, núm. 184, de 02 de agosto de 2011).
24Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. (BOE, núm. 184, de 02 de agosto de 2011).
25Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (BOE, núm. 184, de 02 de agosto de 2011).
26Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. (BOE, núm. 184, de 02 de agosto de 2011).
27Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. (BOE, núm. 229, de 23 de septiembre de 2011).
28Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. (BOE, núm. 229, de 23 de septiembre de 2011). )
29Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas (unificación de las organizaciones colegiales de economistas y de titulares mercantiles). (BOE, núm. 240, de 05 de octubre de 2011).
30Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. (BOE, núm. 240, de 05 de octubre de 2011).
31Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. (BOE, núm. 240, de 05 de octubre de 2011).
32Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. (BOE, núm. 240, de 05 de octubre de 2011). (
33Ley 34/2011, de 4 de octubre, reguladora del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía. (BOE, núm. 240, de 05 de octubre de 2011). (
34Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. (BOE, núm. 240, de 05 de octubre de 2011). (Tramitación parlamentaria)
35Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. (BOE, núm. 245, de 11 de octubre de 2011). (Tramitación parlamentaria)
36Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. (BOE, núm. 245, de 11 de octubre de 2011). (Tramitación parlamentaria)
37Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (BOE, núm. 245, de 11 de octubre de 2011).

REALES DECRETOS-LEYES

1Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas. (BOE, núm. 37, de 12 de febrero de 2011). )
2Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. (BOE, núm. 43, de 19 de febrero de 2011).
3Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo. (BOE, núm. 43, de 19 de febrero de 2011).)
4Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril, de medidas urgentes de impulso a la internacionalización mediante la creación de la entidad pública empresarial «Instituto Español de Comercio Exterior» (ICEX). (BOE, núm. 87, de 12 de abril de 2011).
5Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas. (BOE, núm. 108, de 06 de mayo de 2011). ()
6Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia. (BOE, núm. 115, de 14 de mayo de 2011
7Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva (BOE, núm. 139, de 11 de junio de 2011). (
8Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa (BOE, núm. 161, de 07 de julio de 2011).
9Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011. (BOE, núm. 200, de 20 de agosto de 2011).
10Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. (BOE, núm. 208, de 30 de agosto de 2011).
11Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena. (BOE, núm. 208, de 30 de agosto de 2011).
12Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico. (BOE, núm. 208, de 30 de agosto de 2011). (a)
13Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal. (BOE, núm. 224, de 17 de septiembre de 2011).
14Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. (BOE, núm. 226, de 20 de septiembre de 2011). (Tramitación parlamentaria)
15Real Decreto-ley 15/2011, de 14 de octubre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito por importe de 4.221.162.023,96 euros, para atender obligaciones del Ministerio de Trabajo e Inmigración y de otros departamentos ministeriales. (BOE, núm. 249, de 15 de octubre de 2011). (Tramitación parlamentaria)
16Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (BOE, núm. 249, de 15 de octubre de 2011).
17Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales respecto de la isla de el Hierro. (BOE, núm. 263, de 01 de noviembre de 2011).
18Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria "E.coli". (BOE, núm. 279, de 19 de noviembre de 2011). (
19Real Decreto-ley 19/2011, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. (BOE, núm. 291, de 03 de diciembre de 2011). (20Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. (BOE, núm. 315, de 31 de diciembre de 2011).

RELAES DECRETOS LEGISLATIVOS

1Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. (BOE, núm. 157, de 02 de julio de 2011). (
2Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. (BOE, núm. 253, de 20 de octubre de 2011). (
3Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. (BOE, núm. 276, de 16 de noviembre de 2011).



Año 2015

LEYES ORGANICAS

1. Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (BOE, núm. 77, de 31 de marzo de 2015).
2. Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.
3.Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. (BOE, núm. 77, de 31 de marzo de 2015).
4.Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. (BOE, núm. 77, de 31 de marzo de 2015).
5.Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. (BOE, núm. 101, de 28 de abril de 2015).
6.Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. (BOE, núm. 141, de 13 de junio de 2015).
7.Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (BOE, núm. 174, de 22 de julio de 2015).
8.Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. (BOE, núm. 175, de 23 de julio de 2015).
9.Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. (BOE, núm. 180, de 29 de julio de 2015).
10.Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal. (BOE, núm. 218, de 11 de septiembre de 2015).
11. Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo. (BOE, núm. 227, de 22 de septiembre de 2015).
12.Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación. (BOE, núm. 228, de 23 de septiembre de 2015).
13.Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. (BOE, núm. 239, de 06 de octubre de 2015).
14.Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar. (BOE, núm. 247, de 15 de octubre de 2015).
15.Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho. (BOE, núm. 249, de 17 de octubre de 2015).
16.Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España. (BOE, núm. 258, de 27 de octubre de 2015).

LEYES

1.Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España. (BOE, núm. 72, de 25 de marzo de 2015).
2.Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. (BOE, núm. 77, de 31 de marzo de 2015).
3.Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. (BOE, núm. 77, de 31 de marzo de 2015).
4.Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. (BOE, núm. 101, de 28 de abril de 2015).
5.Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. (BOE, núm. 101, de 28 de abril de 2015).
6.Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. (BOE, núm. 114, de 13 de mayo de 2015).
7.Ley 7/2015, de 12 de mayo, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos. (BOE, núm. 114, de 13 de mayo de 2015).
8.Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos. (BOE, núm. 122, de 22 de mayo de 2015).
9.Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. (BOE, núm. 125, de 26 de mayo de 2015).
10.Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. (BOE, núm. 126, de 27 de mayo de 2015).
11.Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (BOE, núm. 146, de 19 de junio de 2015).
12.Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. (BOE, núm. 151, de 25 de junio de 2015).
13.Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. (BOE, núm. 151, de 25 de junio de 2015).
14.Ley 14/2015, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. (BOE, núm. 151, de 25 de junio de 2015).
15.Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. (BOE, núm. 158, de 03 de julio de 2015).
16.Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior. (BOE, núm. 162, de 08 de julio de 2015).
17.Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. (BOE, núm. 164, de 10 de julio de 2015).
18.Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. (BOE, núm. 164, de 10 de julio de 2015).
19.Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. (BOE, núm. 167, de 14 de julio de 2015).
20.Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE, núm. 168, de 15 de julio de 2015).
21.Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. (BOE, núm. 173, de 21 de julio de 2015).
22.Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. (BOE, núm. 173, de 21 de julio de 2015).
23.Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (BOE, núm. 174, de 22 de julio de 2015).
24.Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. (BOE, núm. 177, de 25 de julio de 2015).
25.Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. (BOE, núm. 180, de 29 de julio de 2015).
26.Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. (BOE, núm. 180, de 29 de julio de 2015). (PDF) (Tramitación parlamentaria).
27.Ley 27/2015, de 28 de julio, de modificación de la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar. (BOE, núm. 180, de 29 de julio de 2015).
28.Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria. (BOE, núm. 182, de 31 de julio de 2015).
29.Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. (BOE, núm. 182, de 31 de julio de 2015).
30.Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral. (BOE, núm. 217, de 10 de septiembre de 2015).
31.Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social. (BOE, núm. 217, de 10 de septiembre de 2015).
32.Ley 32/2015, de 10 de septiembre, por la que se conceden créditos extraordinarios y un suplemento de crédito por importe de 856.440.673,35 euros en el presupuesto del Ministerio de Defensa, para atender al pago de obligaciones correspondientes a Programas Especiales de Armamento y a la realización de otras actuaciones del Departamento. (BOE, núm. 218, de 11 de septiembre de 2015).
33.Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. (BOE, núm. 227, de 22 de septiembre de 2015).
34.Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (BOE, núm. 227, de 22 de septiembre de 2015).
35.Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (BOE, núm. 228, de 23 de septiembre de 2015).
36.Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. (BOE, núm. 233, de 29 de septiembre de 2015).
37.Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras. (BOE, núm. 234, de 30 de septiembre de 2015).
38.Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. (BOE, núm. 234, de 30 de septiembre de 2015).
39.Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (BOE, núm. 236, de 02 de octubre de 2015).
40.Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. (BOE, núm. 236, de 02 de octubre de 2015).
41.Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. (BOE, núm. 239, de 06 de octubre de 2015).
42.Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (BOE, núm. 239, de 06 de octubre de 2015).
43.Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social. (BOE, núm. 243, de 10 de octubre de 2015).
44.Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas. (BOE, núm. 247, de 15 de octubre de 2015).
45.Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. (BOE, núm. 247, de 15 de octubre de 2015).
46.Ley 46/2015, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. (BOE, núm. 247, de 15 de octubre de 2015).
47.Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. (BOE, núm. 253, de 22 de octubre de 2015).

RELAES DECRETOS-LEYES

1.-Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. (BOE, núm. 51, de 28 de febrero de 2015).
2.-Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015. (BOE, núm. 57, de 07 de marzo de 2015).
3.-Real Decreto-ley 3/2015, de 22 de marzo, por el que se prevé una oferta de empleo público extraordinaria y adicional para luchar contra el fraude en los servicios públicos, para el impulso del funcionamiento de la Administración de Justicia y en aplicación de las medidas previstas en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. (BOE, núm. 70, de 23 de marzo de 2015).
4.-Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. (BOE, núm. 70, de 23 de marzo de 2015).
5.-Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. (BOE, núm. 104, de 01 de mayo de 2015).
6.-Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario. (BOE, núm. 116, de 15 de mayo de 2015).
7.-Real Decreto-ley 7/2015, de 14 de mayo, por el que se conceden créditos extraordinarios y un suplemento de crédito por importe de 856.440.673,35 euros en el presupuesto del Ministerio de Defensa, para atender al pago de obligaciones correspondientes a Programas Especiales de Armamento y a la realización de otras actuaciones del Departamento. (BOE, núm. 116, de 15 de mayo de 2015).
8.-Real Decreto-ley 8/2015, de 26 de junio, de medidas de apoyo para la continuidad de Barcelona como "Mobile World Capital" para el período 2019-2023. (BOE, núm. 153, de 27 de junio de 2015).
9.-Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico. (BOE, núm. 165, de 11 de julio de 2015).
10.-Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía. (BOE, núm. 219, de 12 de septiembre de 2015).
11.-Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos. (BOE, núm. 237, de 03 de octubre de 2015). (PDF) (PDF) Corrección de errores (PDF) Resolución de 14 de octubre de 2015, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos.
12.-Resolución de 14 de octubre de 2015, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos. (BOE, núm. 251, de 20 de octubre de 2015). (PDF) Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos.

REALES DECRETOS LEGISLATIVOS

1.Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. (BOE, núm. 177, de 25 de julio de 2015).
2.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (BOE, núm. 255, de 24 de octubre de 2015).
3.Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo. (BOE, núm. 255, de 24 de octubre de 2015).
4.Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. (BOE, núm. 255, de 24 de octubre de 2015).


PLAZO PRESCRIPCIÓN ART. 1939 CC Y APLICACIÓN DISPOSICIÓN TRANSOTORIA


PLAZO PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 1939 CC Y APLICACIÓN DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha modificado el régimen de Prescripción, de conformidad con la Disposición Final Primera que da modificado el artículo 1964 del Código Civil (CC), que queda redactado de la siguiente forma:

1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Con ello se reduce el plazo general de las acciones personales de QUINCE AÑOS a CINCO AÑOS.

En el preámbulo de la Ley se determina: “Las disposiciones transitorias prevén, conforme a criterios racionales de fácil comprensión y aplicación….”

Y así la Disposición Transitoria Quinta establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil que reza “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.

Es claro que la remisión al artículo 1939 Cc no cumple el criterio racional de fácil comprensión y aplicación y, tanto es así que hemos podido comprobar la existencia de numerosas teorías de la aplicación del régimen transitoria.

Entendemos que la fórmula de aplicación del régimen transitorio es sencilla, y ello a pesar del empeño del legislador:

.- Si los años transcurridos hasta la entrada en vigor de la le nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es superior a 10 años, el plazo de prescripción será 15 años.

.- Si los años transcurridos hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es inferior a 10 años, el plazo de prescripción se calculará: años transcurridos + 5 años.

LA COMPRA VIVIENDA Y DESAPARICIÓN PROMOTORA. SOLUCIONES


                                 Díaz-Cano Abogados




SE PUEDE  RECUPERAR TU DINERO .
 
 ¿ERES  COOPERATIVISTAS Y NO TIENES TU VIVIENDA?
 

¿COMPRASTE TU CASA A UNA PROMOTORA DE VIVIENDAS Y AUN NO LA TIENES?
¿NO SE CUMPLIERON LOS PLAZOS EN L ENTREGA DE TU CASA?
¿QUE PLAZO TENGO PARA RECLAMAR?
¿A QUIEN RECLAMO??
¿LA PROMOTORA HA DESAPARECIDO?
 
Todas estas preguntas las iremos respondiendo, en una serie de artículos que vamos a dedicar a la reclamación por la compra de una vivienda o por ser cooperativista y no tener tu Vivienda.
 
PLAZO PARA RECLAMAR  

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015,  el  plazo para demandar a un  banco, que permitió que una cooperativa o promotora vendiera pisos  sin el seguro o aval obligatorio es de 15 años.

 Las cooperativas y las promotoras  deben tener un seguro o aval bancario que garantice a los compradores la recuperación de su dinero en caso que la promoción no se termine en los plazos previstos o no se termine.

El banco es el responsable de que existe un seguro o aval efectivamente  y es por ello  que es el banco el obligado a  devolver a los compradores los pagos que realizaron a cuenta de sus viviendas o de la compra del terreno para construir.

Hasta esta Sentencia se consideraba que era una responsabilidad extracontractual y el plazo era de un año, a partir de esta Sentencia el plazo ha quedado establecido en 15 años, que  es una excelente  noticia para los cooperativistas y compradores, declarando el Supremo que se trata de  una obligación ex lege y no contractual.


Díaz-Cano Abogados
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JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CONOCERAN CONCURSOS PERSONA NATURAL NO EMPRESARIO


                 La  Ley Orgánica 7/2105 que modifica la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ), en su Artículo 85. 6 determina que:

  “Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora. La reforma entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2015.”

         La exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2003, que también modificó la LOPJl, en la exposición de motivos II, párrafo 3º,  motivaba la  la existencia de los Juzgados  Mercantiles:

“La creación de estos nuevos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil, de cuya necesidad incuestionada se ha hecho eco expresamente el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia firmado el 28 de mayo de 2001, responde a un doble propósito. Por una parte, dar respuesta a la necesidad que plantea la nueva Ley 22/2003, Concursal, que atribuye al juez del concurso el conocimiento de materias pertenecientes a distintas disciplinas jurídicas y que, hasta el día de hoy, estaban asignadas a diferentes órdenes jurisdiccionales, lo que exige del titular del órgano jurisdiccional y del personal al servicio del mismo una preparación especializada.

De otro lado, la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo y su repercusión en las diferentes ramas del ordenamiento aconseja avanzar decididamente en el proceso de la especialización.

A mayor abundamiento, con la creación de los juzgados de lo mercantil deben lograrse otros objetivos. En primer lugar, que la totalidad de las materias que se susciten dentro de su jurisdicción sean resueltas por titulares con conocimiento específico y profundo de la materia, lo que ha de facilitar unas resoluciones de calidad en un ámbito de indudable complejidad técnica. En segundo término, ello ha de contribuir a que esas mismas resoluciones se dicten con mayor celeridad, pues ese mejor conocimiento del juez en la materia se traducirá en una mayor agilidad en el estudio y resolución de los litigios. En tercer lugar, se conseguirá más coherencia y unidad en la labor interpretativa de las normas, siendo posible alcanzar criterios más homogéneos, evitándose resoluciones contradictorias en un ámbito de indudable vocación europea, lo que generará una mayor seguridad jurídica. Por último, la creación de estos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil supondrá una redistribución del trabajo que correlativamente favorecerá el mejor desarrollo de las previsiones de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.”

             La Junta de Jueces Sectorial de lo Mercantil de 18 de marzo de 2015  se mostró contrario a esta Modificación:

7º.- Proyecto de Ley de modificación de la LOPJ y ruptura de principio unidad concursal. Atribución a los Juzgados de Primera Instancia de la competencia para el conocimiento de los concursos de personas físicas no empresarios. Se procede a proponer a la Junta que se realice un expreso pronunciamiento sobre la necesidad de que la Jurisdicción Mercantil retenga entre sus competencias la de la tramitación de los concursos de personas físicas no empresarios, que el Proyecto de Reforma de LOPJ atribuye a los Juzgados de Primera Instancia. Se discute sobre la legalidad de que por una Junta de jueces de realicen pronunciamientos sobre criterios de política legislativa, por lo que por alguno de los presentes se opone a dicha cuestión. Se procede a votar si la Junta debe o no pronunciarse al respecto, y se obtienen 11 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones.
 Acto seguido se propone realizar el siguiente pronunciamiento: “Desde la entrega en vigor de la LC, en el año 2004, ningún Juzgado de Primera Instancia ha aplicado dicha norma, que supuso una ruptura esencial con el sistema jurídico anterior. Esa materia se ha mantenido dentro de la aplicación especial de los Juzgados de lo Mercantil, que han adquirido así un particular conocimiento y experiencia práctica sobre tal materia, la que en buena medida justificó la creación de dicha jurisdicción especializada y la dota de sentido. En los concursos de persona física, pese a su mayor sencillez que los referentes a personas jurídicas, habitualmente, siguen presentándose incidentes de especial complejidad técnicaconcursal, como acciones de reintegración o la calificación concursal, imprescindible para alcanzar la exoneración de pasivo insatisfecho tras el concurso. De producirse dicha alteración competencia, sin desmerecer en absoluto la enorme dedicación, rigor jurídico y profesionalidad de los jueces que sirven en Juzgados de Primera Instancia, se perdería en perjuicio del justiciable aquella especial experiencia y formación de la Jurisdicción Mercantil, con dispersión aplicativa de la importante doctrina concursal creada sobre la LC en estos más de 11 años de vigencia. Además, se darían graves problemas técnicos, como la acumulación de concursos de los cónyuges, donde uno es empresario y el otro no, v. gr., o de trámite posterior, como los recursos de apelación, donde el Proyecto de Reforma de la LOPJ no especifica si se residenciará en la Secciones de Audiencia Provincial especializadas mercantiles, por la materia, o en la secciones civiles que conocen de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia.
Así, cuando en 2003 se atribuyó al Juez del Concurso una competencia laboral nueva, los expedientes de regulación de empleo de sociedades en concurso, nadie planteo el desatino que hubiera supuesto atribuir a esos Jueces las acciones laborales individuales, perfectamente tratadas por los Jueces de lo Social. Frente a tales inconvenientes, la única razón que sustenta la opción del Proyecto de Reforma de la LOPJ sobre esta cuestión es un ahorro de coste económico, destinado a evitar reforzar o crear Juzgados de lo Mercantil ante el efecto llamada para el ciudadano de instar concurso, del Decreto Ley de Segunda Oportunidad, con exoneración de pasivo parta el deudor de buena fe, y solucionar ello con la respuesta simplista de atribuir la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, por su mayor número de órganos. La Junta de Jueces de lo Mercantil de Madrid se pronuncia rotundamente sobre el grave quebranto de la unidad jurisdiccional de la reforma propuesta, y expresa la necesidad de mantener la competencia de los Juzgados de lo Mercantil sobre los concursos de persona físicas no empresarios. Así mismo, reclama que para hacer frente al efecto llamada de la nueva exoneración de pasivo, se adopten las medidas de apoyo o creación de Juzgados que sean precisas para atender ágilmente tales asuntos. Y además, señala que puestos a corregir los repartos competenciales, se estudie atribuir a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de las acciones individuales de la Ley de Condiciones Generales, tan íntimamente ligadas a las cuestiones contractuales de consentimiento, sobre lo que de facto existe una especialización por tales Juzgados de Primera Instancia”.

Es aprobada dicha moción con 13 votos a favor y 1 en contra.”

         No existe motivación  que ampare esta modificación,   ni siquiera  tiene sustento en  la carga de trabajo que generan estos concursos a los  Juzgados Mercantiles, dado que  su estadística es que son pocos y cada vez son menos y es por ello que no se entiende esta reforma.

        

 

LEY JURISDICCIÓN VOLUNTARIA




La Ley de Jurisdicción Voluntaria que llevamos esperando desde el año 2000 ya ha sido aprobada.

No se ha oído decir nada a los supuestos representantes de la abogacía española, y ello a pesar que determina  la  no intervención de los abogados y procuradores, en la mayoría de los expediente de jurisdicción voluntaria.

Ya escribimos en su día sobre lo que supone la no intervención de abogados y procuradores,  no sólo desde el punto de vista de estas profesiones sino para el ciudadano y para la propia administración de Justicia.

Parece evidente que los padres de la patria no conocen como funciona la Justicia Española  porque si no  hubieran concebido la ley con esa cantidad de notificación a las partes, que al  no estar  personadas  mediante  procurador, ni defendida por abogados, hará que un expediente de jurisdicción voluntaria se pueda  hacer eterno además del trabajo que supondrá para los Juzgados.

Cualquiera que conozca el sistema español de Justicia  sabe que al no ser preceptiva la intervención de abogado  y procurador estos  profesionales  sólo serán contratado  porque quien tenga posibilidad económica y quien no la tienen no podrá solicitar su intervención mediante Justicia Gratuita.

 
Por último nos parece un disparate  la entrada en vigor ya que hay disposiciones  que entraran en vigor  el 30 de junio de 2017:


Disposición final vigésima primera.

Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado»
 excepto:
1. Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de la adopción, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia.

2. Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VIII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales, que entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.

 3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

4. Las modificaciones del artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.


En definitiva otro disparate legislativo del Gobierno del Sr. Rajoy  que será recordado por  los abogados y procuradores por el maremágnum de normas que en 4 años ha creado.   

Terminamos este artículo con la noticia que Rajoy quiere aprobar más  de 40 leyes  antes de finales de septiembre…………, sin comentarios.