Ante la disparidad de criterios formula como doctrina jurisprudencial el T.S. en Sentencia de 30 de abril de 2013 “ que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".
Existían
Sentencias ( SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2.008 y 19 de junio 2012 -;
Madrid de 3 y 13 de febrero de 2.009 ; Málaga , de 17 de octubre de 2.007 ;
Pontevedra de 15 de febrero de 2.006 ; Sevilla , de 29 de diciembre de 2.003 ,
Cuenca 28 de junio 2011; Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012 , entre
otras )que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación
posterior, no suponía, por sí solo, una
alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias
establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha
situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones
asumidas que no puede perjudicar a .
En contra,
otras Audiencias Provinciales (SSAP de A Coruña, de 3 de noviembre de 2.005;
Badajoz, de 4 de diciembre de 2002; Cádiz , de 22 de enero de 2.002; Las Palmas
, de 2 de febrero de 2.001;Vizcaya , de 20 de diciembre de 2.006 , entre otras
) resolvían sobre la base de que las pensiones se fijan atendiendo al caudal y
medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la igualdad de todos
los hijos por lo que consideran que el
nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la
situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones
establecidas a favor de los hijos de una anterior relación.
La Sala
determina que el nacimiento de nuevos
hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la
ruptura, determina una redistribución
económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos
para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a
más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de
todos ellos.
El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación
paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo
derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la
Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los
nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto
de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es
decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación
sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de
fijarlos a favor de los anteriores.
La Sentencia
continua su razonamiento indicando que el nacimiento de un nuevo hijo no basta
para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación
anterior, ya fijada previamente, sino que es
preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante
es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta
y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad,
sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente
redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación
de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no
solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor
que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención
de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos,
prueba que no se ha hecho.
No puede acogerse el cambio de medida si se argumenta
exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos nuevos hijos, hay que
referir si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso
haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos,
obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, dado que
conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , "cuando
recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá
entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal
respectivo".
SENTENCIA Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013. Sala
de lo Civil Sección: 1 Nº de Recurso: 988/2012 Nº de Resolución: 250/2013