¿El Nacimiento de un Nuevo Hijo supone la Modificación de los alimentos a los anteriores Hijos?




Ante la disparidad de criterios formula como doctrina jurisprudencial el T.S. en Sentencia de 30 de abril de 2013 “ que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".

Existían Sentencias ( SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2.008 y 19 de junio 2012 -; Madrid de 3 y 13 de febrero de 2.009 ; Málaga , de 17 de octubre de 2.007 ; Pontevedra de 15 de febrero de 2.006 ; Sevilla , de 29 de diciembre de 2.003 , Cuenca 28 de junio 2011; Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012 , entre otras )que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no suponía, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a .

En contra, otras Audiencias Provinciales (SSAP de A Coruña, de 3 de noviembre de 2.005; Badajoz, de 4 de diciembre de 2002; Cádiz , de 22 de enero de 2.002; Las Palmas , de 2 de febrero de 2.001;Vizcaya , de 20 de diciembre de 2.006 , entre otras ) resolvían sobre la base de que las pensiones se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos por lo que consideran que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de alterar la situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relación.

La Sala determina que el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos.


El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores.

La Sentencia continua su razonamiento indicando que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho.

No puede acogerse el cambio de medida si se argumenta exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos nuevos hijos, hay que referir si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".

SENTENCIA Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013. Sala de lo Civil Sección: 1 Nº de Recurso: 988/2012 Nº de Resolución: 250/2013