La situación económica que  atraviesa nuestro país  pone de manifiesto la necesidad de conocer y utilizar todos aquellos mecanismos legales que sirvan a los ciudadanos, autónomos o particulares, para superar sus problemas de endeudamiento.

         Dentro de este contexto y contribuyendo a este fin hemos decido elaborar una  Guía Práctica del Proceso de Segunda Oportunidad en personas naturales, con prólogo del Ilustrísimo Sr. Don José Manuel Suarez Robledano.

La Guía tiene un carácter eminentemente sencillo y práctico, basándose  en nuestra experiencia,  y  se dirige  a todas aquellas personas que tengan interés en  conocer  que es la segunda oportunidad, las  posibilidades de conseguir negociaciones o exoneración de  deudas y la oportunidad  de iniciar una nueva vida sin deudas.

         

Octubre 2020

II Edición del Premio de Secciones , categoría Igualdad ICAM




El letrado de este Despacho, Ángel Pedro Díaz Cano ha sido declarado ganador de  la II Edición del Premio de Secciones , en la categoría Igualdad, por el Ilm. Colegio de Abogados de Madrid, por su trabajo “Deporte y Mujer”

  Siempre involucrado en el desarrollo del deporte femenino, desde su faceta de entrenador nacional de defensa personal femenina,  en el trabajo premiado, investiga y desarrolla los datos y hechos que ponen en relieve la existencia de una discriminación jurídica real por razón de sexo en el deporte, pese al incremento imparable  del papel de la mujer en el deporte profesional y amateur . Una normativa obsoleta con una ley del deporte que data de 1990 y a la espera de una prometida nueva ley del deporte que no llega y una vez que llegue deberá ser desarrollada reglamentariamente. 

 La entrega de los premios se efectuará por el Ilm. Colegio de Abogados de Madrid el próximo mes de septiembre. MUCHAS FELICIDADES

Díaz Cano, Abogados

Junio 2020


La importancia de hacer Testamento

¿Por qué es importante hacer  TESTAMENTO?

 

Cada vez es algo menos habitual, aunque tampoco es una situación insólita, que alguien fallezca sin haber otorgado (hecho) testamento.

Es aconsejable hacerlo, no solo por los trámites y dinero que se ahorran a los herederos, sino por dejar nombrados a estos y repartir los bienes, de otro modo puede ocurrir que la herencia acabe en manos de quien menos deseaba el difunto.

El testamento es un acto de disposición de los bienes de una persona a favor de otras que tendrá lugar cuando aquella fallezca.

Si no existe  testamento no es posible conocer la  voluntad de la persona que fallece y es la  ley quien se encarga de suplirla, en esta  situación estamos ante una sucesión intestada, también denominada legítima o ab intestato.

La ley (Código Civil) designa a las personas (parientes, incluido el cónyuge  del difunto).

En caso  de ausencia de todos los designados por la ley será, en última instancia, el Estado quien termine heredando.

De entre los parientes designados se establece la prioridad de unos sobre otros en atención al grado de parentesco con el difunto, teniendo preferencia los más próximos en el grado de parentesco.

La existencia de estos excluye el derecho de los siguientes y así sucesivamente. Estableciendo como límite de parentesco la ley hasta un cuarto grado de parentesco con el difunto.


Herederos Forzosos

.- Descendientes

 En primer lugar la ley designa como herederos a los descendientes del difunto. Por descendientes se consideran a los hijos, los nietos o los bisnietos por este orden, excluyendo la existencia de hijos a los nietos y la existencia de estos a los bisnietos. No habrá distinción entre hijos biológicos o adoptados ni de los habidos en el matrimonio o fuera de él.

Los hijos heredarán por partes iguales, y en caso que uno de ellos hubiese fallecido también y tuvieses hijos (nietos del difunto) estos heredaran únicamente la parte que le correspondiese a su padre, dividiendo esta parte en tantos nietos fuesen.

.- Ascendientes

En segundo lugar, y a falta de estos descendientes, los siguientes en heredar serían los ascendientes del difunto, en primer lugar sus padres, de no existir estos pasaría a los abuelos y en ausencia también de estos a los bisabuelos.

Ambos padres heredaran la totalidad de la herencia y en caso de haber fallecido uno de ellos, será el otro el que reciba todos los bienes.

.- Cónyuge Viudo

El  cónyuge viudo en el caso de no existir  testamento pero no comparezca el únicamente sino junto con descendientes o ascendientes del difunto tendrá derecho a su cuota legal usufructuaria.

Ante  la ausencia de descendientes y ascendientes, la ley sitúa como heredero de todos los bienes al cónyuge (siempre que no estuviese separado legalmente o de hecho).



.- Parejas de Hecho

Respecto de la figura del cónyuge debemos mencionar que ocurre cuando se trata de parejas de hecho y no de matrimonios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha establecido que no se pueden equiparar ambas situaciones, por lo que las referencias legales de los cónyuges de un matrimonio no se pueden aplicar directamente a los miembros de una pareja de hecho.

Además no existe una regulación a nivel nacional sobre las parejas de hechos, debiendo acudirse a cada Comunidad Autónoma para conocer como les afecta. De este modo y en relación a los derechos que los miembros de un paraje de hecho puedan tener sobre la herencia del otro existen regulaciones autonómicas (Cataluña, País Vasco, Baleares, Navarra, Galicia) que al tener competencias legislativas de derecho civil si han dictado leyes otorgando a esta parejas situaciones muy parecidas a las del matrimonio, salvando así los derechos hereditarios que pudiesen corresponderles.

En aquellas Autonomías que se rigen en la materia por el Derecho Común (Código Civil) la pareja no tendrá derecho alguno sobre la herencia del otro, por lo que resultaría imprescindible que existiese un testamento a su favor para evitar esta situación.

.- Colaterales

En último lugar la ley establece como herederos, en caso de ausencia de los anteriormente designados, a los colaterales (es decir aquellos parientes que no siendo los descendientes ni ascendientes tienen un antepasado común, (padre, abuelo) con el difunto). Estos colaterales se van excluyendo entre sí.

 El Código Civil establece que estos tendrán derechos a heredar hasta el cuarto grado de parentesco.

Para calcular este grado se ascenderá hasta el antepasado común y se descenderá desde este hasta el lugar que ocupaba el difunto, siendo cada generación o persona un grado. De este modo, (como menciona el Código Civil) el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.

Dentro de los colaterales, heredarán en primer lugar los hermanos, que los harían a partes iguales, siempre que sean hermanos de doble vínculo, es decir del mismo padre y la misma madre.

Si comparecieran a la herencia por un lado hermanos de doble vínculo y por otros hermanos de un solo vínculo (medio hermano). Los primeros heredaran doble porción que los segundos de la herencia.

Si solo compareciesen hermanos de un solo vínculo, heredaran por partes iguales.

Entre los colaterales, los siguientes en heredar serían los sobrinos del difunto.

Si comparecen con hermanos del difunto (sus tíos), les corresponderá heredar lo que hubiese heredado su padre (hermano del difunto), dividiendo esa porción en tantas partes como sobrinos sean.

Si solamente comparecen sobrinos (primos entre si) heredarán a partes iguales entre ellos.

En ausencia de hermanos y sobrinos heredaría los tíos carnales del difunto, de no existir estos serían los primos hermanos del difunto, después sus los tíos segundos (hermanos de los abuelos) y llegaría hasta los sobrinos segundos (nietos de los hermanos del fallecido).

.- El Estado

Finalmente si una persona no tuviese parientes dentro de este cuarto grado la ley establece que la herencia pasará al Estado, una vez liquidada se ingresará en el tesoro público.

 Junio 2020

 


CONCURSO DE ACREEDORES: Acuerdo Extrajudicial de Pagos y Concurso Consecutivo.



El pasado día 28 escribimos  un comentario en el Blog de Aula Concursal, http://aulaconcursal.es/ sobre el mediador concursal (Acuerdo Extrajudicial de pagos) en el que en resumen mostrábamos nuestra preocupación con la iniciativa del  CGPJ,  que había propuesto como medida de choque, (medida 3.14),  que los Mediadores Concursales que no aceptasen sus designaciones fueran sancionados con inhabilitación de 6 meses a 2 años como mediadores concursales o administradores concursales, además de poder ser responsables de los retrasos de los expedientes.
Escribimos este comentario con  la esperanza de que no recayera sobre el trabajo de los Notarios y Mediadores Concursales la solidaridad con los que se acogen a la Ley de Segunda Oportunidad.

Publicado ese mismos día el Real Decreto-ley 16/2020  de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el Ámbito de Justicia, esta ha acordado en su artículo 17 que durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado si se acredita que se han producido dos negativas de mediador, pudiendo iniciar el concurso consecutivo.

Creemos que se podían haber estudiado otras fórmulas, como la creación de un fondo para pagar los honorarios de mediadores y notarios, ya que con esta medida si bien  agilizará  el procedimiento en su primera fase (Acuerdo de Pagos), lo alarga en la fase siguiente (Concurso de Acreedores Consecutivo) al avocar  irremediablemente  al solicitante al  Juzgado,  y ello por  el estado de  "Atasco"  que vienen padeciendo  los Juzgados  en España.

Resulta interesante el artículo publicado pro CEIMA igualdad y arbitraje sobre la diferencia entre Acuerdo Extrajudicial de Pagos y Concurso  de Acreedores Consecutivo
 https://diariodeigualdadmediacionarbitraje.blogspot.com/2020/05/cual-es-la-diferencia-entre-acuerdo.html
Abril 2020


                                                      http://www.diazcano-abogados.com/

ESTADO DE ALARMA: Multas por saltarse el Estado de Alarma



El Real Decreto que declara el ESTADO DE ALARMA como consecuencia de la crisis sanitaria ha impuesto la restricción a la libertad de circulación de las personas, limitando tanto los casos en que está autorizada, como en los lugares y forma de llevarla o a cabo a determinadas excepciones. Establece a su vez el Real Decreto que: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes”.

Son varias las leyes que se pueden aplicar para castigar este “incumplimiento o resistencia” fuera de los casos autorizados:

. -Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Documento BOE-A-2015-3442 - BOE.es

.

 -Ley 33/2011 de 4 de octubre General de Salud Pública.

Resultados de la búsqueda


. -Ley 17/2015 de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Protección Civil - BOE.es



Estas tres leyes conllevan en principio sanciones de carácter administrativo, consintiendo las mismas en multas. Junto a ellas se puede incurrir también en responsabilidades penales si los hechos llegasen a ser constitutivos de algún tipo penal, generalmente atentado contra la autoridad o resistencia y desobediencia, pudiendo conllevar penas de prisión.

Según las denuncias que vamos conociendo la ley que se utilizando en la mayoría de los casos a la hora de denunciar y sancionar estas infracciones no autorizadas del confinamiento es la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, más conocida como "Ley Mordaza", incluso se han establecido por parte del Ministerio del interior las propuestas de sanción en aplicación de esta ley.


¿SE PUEDE  RECURRIR?
En primer lugar, se debe aclarar que, a pesar del estado de alarma, las denuncias y sanciones se pueden recurrir. Estamos en un estado de alarma no en un estado de indefensión, y por tanto este tipo de denuncias y sanciones son recurribles.

Muchas de las denuncias impuestas son recurribles por que se están sancionado hechos que se recogen como excepciones en el Real Decreto (asistir al lugar de trabajo, cuidado de una persona, etc.) o por que se han dado situaciones de fuerza mayor o de necesidad. 
Todas estas situaciones y cualquier otra análoga a las permitidas no serían sancionables, pero el desconocimiento de esta posibilidad de excepción o el no acreditar debidamente la circunstancia está conllevando la imposición de muchas sanciones.

Además, existen otras circunstancias legalmente establecidas que deben ser valoradas y aplicadas en su caso:

.  -Prescripción de la denuncia o de la sanción.
. -Posibilidad de rebajar el importe de la sanción por una defectuosa graduación (las sanciones en la Ley de Seguridad ciudadana se establecen en grados y la cuantificación en cada grado se realiza atendiendo a las circunstancias establecidas en la propia Ley).
. -Reducción de hasta un 50% del importe de la sanción en caso de abono en un determinado periodo.
Abril 2020 


SEGUNDA OPORTUNIDAD ¿Como puedo refinanciar mis deudas?




¿QUÉ ES EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y CONCURSO CONSECUTIVO?

 Son dos procedimientos diferentes  muy vinculados, ya que es necesario  la existencia de un intento de Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) para que exista  un Concurso Consecutivo.
  El Acuerdo Extrajudicial de Pagos es un proceso, llamado de mediación concursal, por  el cual se pretende llegar a acuerdos con los acreedores con la ayuda de un mediador profesional.

 ¿Cuáles pueden ser los resultados de un Acuerdo Extrajudicial de Pagos?
.- Acuerdo con los acreedores  con sus quitas y sus esperas, finalizando  el proceso con el  deudor saldando  sus deudas y los acreedores cobrando  parte de sus deudas, sin derecho a la reclamación del resto.
.- Sin acuerdo, iniciándose  El Concurso consecutivo.

¿Quién puede presentar el Acuerdo Extrajudicial de Pagos?
Personal Natural no empresaria que puede solicitarla ante cualquier Notario.
 Persona Natural empresaria que puede solicitarse ante Registro Mercantil o en  su caso Cámara de Comercio.

¿Qué mayorías se necesitan para aprobar el Acuerdo Extrajudicial de Pagos?
 A.- Para acuerdos con esperas no superiores a 5 años y quitas hasta un 25%, será necesario el voto de al menos el 60% del pasivo que pueda verse afectado.
 B.- Para acuerdo con esperas de hasta 10 años y quitas superiores al 25%  será necesario el voto de al menos el 75% del pasivo que pueda verse afectado.
Abril 2020


DEVOLUCIÓN DE COMPRAS: CONSUMIDOR Y ESTADO DE ALARMA: SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DEVOLUCIÓN



Suspensión del plazo devolución de los productos adquiridos, ya sea de forma presencial o bien on line.

El Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3824 ha introducido, como medida adicional de protección al consumidor durante la vigencia del estado de alarma.


La medida establece que: “Durante la vigencia del Estado de Alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 por el que se declara el Estado de Alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo”.

El derecho de devolución.

Como forma de proteger a las consumidores y antes del estado de alarma, existía el llamado DERECHO DE DESISTIMIENTO.


Básicamente se podría definir como el derecho que permite al consumidor dejar sin efecto un contrato (una compra), dentro  de  un determinado plazo (en general 14 días naturales para compras on line) y sin necesidad de alegar causa alguna para ello con el derecho a  la reintegración del precio pagados y de los productos.

En el año 2014 en este Blog  publicamos un artículo  sobre como ejercer este derecho:

 CONSUMIDORES: COMPRAS POR INTERNET https://www.blogger.com/blogger.g?rinli=1&pli=1&blogID=5813126734609226389#editor/target=post;postID=7149143042490851214;onPublishedMenu=allposts;onClosedMenu=allposts;postNum=18;src=postname

Entrada en vigor y efectos de la suspensión.

Dado el  estado de alarma “ que limita su libertad de circulación (del consumidor) y, por tanto, sus desplazamientos y se interrumpió los plazos procesales y administrativos y  se decreta  la interrupción de los plazos de devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, presencial y on-line”.

Sus efectos son desde el día 18 de marzo de 2020, y se mantendrán en tanto permanezca vigente el estado de alarma a través de sus sucesivas prórrogas.

De esta manera, la medida establece de forma automática, la suspensión del plazo de devolución que tiene todo consumidor al adquirir un producto desde esa fecha, 18 de marzo de 2020.

Si Vd hubiera adquirido  una  compra on line con anterioridad a esta fecha, y no hubiera  transcurrido en su totalidad el plazo de devolución (14 días para compras on line), este queda suspendido de forma automática y se reanudará en el momento en que deje de tener vigencia el estado de alarma con sus prorrogas, reanudándose en ese momento por los días que restasen del plazo.
Si la compra se efectúa durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas el plazo (14 días) no comenzará a correr hasta que deje de tener vigencia el mismo.

En las compras presenciales, a las que también incluye la medida, hay que recordar que no existe legalmente reconocido el derecho a la devolución del producto (salvo deficiencia, desajuste, etc.), ero la política comercial de la mayoría de establecimientos incluye este derecho con sus condiciones para ejercitarlo, entre ellas el plazo, por lo que debemos comprobar el plazo de devolución que cada uno de ellos concede en su caso, al que afectará de igual manera que en las compras on line antes referido.
Abril 2020

DEUDAS PRÉSTAMOS PERSONALES Y ESTADO DE ALARMA




Mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzohttps://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4208     (con fecha de entrada en vigor 2 de abril de 2020), se han adoptado una de las medidas más singulares y que ha pasado desapercibida dentro de la gran cantidad de novedades que se van produciendo diariamente y que no ha sido tan destaca como las moratorias hipotecarias o la ayudas al alquiler.
Se trata de la suspensión de las obligaciones para los deudores que tengan contratado un préstamo o crédito sin garantía hipotecaria, lo que conocemos como  PRÉSTAMO PERSONAL.
La suspensión del pago, está sujeta  al cumplimiento de determinados requisitos por parte del deudor, ya que para el acreedor (banco, entidad financiera) resulta de ineludible cumplimiento, si el deudor reúne las circunstancias decretadas:

¿A qué tipo de deudor afecta?:
El deudor debe ser una persona física (no se establece expresamente que esta persona física deba tener la consideración de consumidor, por lo que podría tratarse de un empresario autónomo) y debe encontrarse en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, para ello debe reunir de manera conjunta los siguientes requisitos:
1.- Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%.
2.- Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

¿Qué es la Unidad Familiar?
Se entiende por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.


¿Afecta también afecta a fiadores y avalistas?
La medida extiende sus efectos también sobre los fiadores y avalistas del deudor siempre que  reúnan los requisitos de vulnerabilidad.
Los fiadores o avalistas que reúnan las condiciones podrán exigir del acreedor que agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente a este beneficio de excusión.
Si no reúnen estas condiciones deberán hacer frente a sus obligaciones, y no podrán ejercitar su acción de regreso contra el deudor principal si este se encuentra en aquellas condiciones.

¿A qué tipo de contratos afecta?
La medida se refiere a las obligaciones de todo tipo de préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley (no hace referencia a los suscritos con posterioridad aunque el estado de alarma se mantenga prorrogado).
Parece que el tipo de contratos referidos en la medida son los créditos directos al consumo al establecer como único efecto específico de la suspensión:
a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.
b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.

¿Como se pide la suspensión?
Los deudores podrán solicitar del acreedor, hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma la suspensión de las obligaciones del contrato.
La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.
La medida además establece que la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna por lo que sus efectos se producen de forma inmediata desde el momento en que el deudor efectúe la solicitud al acreedor.
Expresamente se establece respecto de los créditos o préstamos que estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, pero sin especificar a cargo de quien correrán los gastos que dicha inscripción supongan.


¿Cuanto dura?.
Además de los efectos antes indicados sobre la suspensión del pago de la cuota y del devengo de intereses, la suspensión supondrá automáticamente la ampliación de la  fecha del vencimiento acordada en el contrato por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.
La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.
Se entiende por tanto que el plazo se iniciará desde el momento de la solicitud y se extenderá por estos tres meses, sin hacerlo depender de la prórroga o no del estado de alarma, dejando en el aire la posibilidad de que a instancia del Consejo de Ministros se acuerde ampliar este plazo, indepedientemente se mantenga o no el estado de alarma.
Abril 2020

ALQUILERES Y EL CORONAVIRUS





A la vista del Real Decreto-ley 11/2020, con fecha de entrada en vigor 2 de abril de 2020, donde se han adoptado medidas  relacionadas con los efectos de la pandemia del COVID-19 en el mercado del alquiler de viviendas (Renta, Desahucio y Prórroga), y la dificultad de comprensión de dicho Real Decreto Ley, hemos decidido realizar dos artículos  explicativos de dicha norma, con el siguiente contenido:
. ALQUILER Y ESTADO DE ALARMA: CONCEPTOS A LOS QUE SE REFIEREN  EL RDL 11/2020.
. LAS TRES MEDIDAS PRINCIPALES  EN EL  ARRENDAMIENTO POR EL COVID-19  IMPLANTADAS POR EL RDL 11/2020 
Esperamos que con dichos artículos se aclaren las dudas que se plantean en relación con los alquileres de vivienda.

Abril 2020

LAS TRES MEDIDAS PRINCIPALES EN EL MERCADO DE ALQUILER IMPLANTADAS POR EL RDL 11/2020



Son tres las medidas establecidas en el Real decreto-ley (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4208) en relación con  los alquileres de vivienda: 
1.- MORATORIA-APLAZAMIENTO DE LA RENTA.
El Real decreto-ley distingue para obtener este beneficio entre el contrato celebrado entre el inquilino y un pequeño arrendador o una empresa/gran tenedor.
Para el caso de pequeño arrendador, el inquilino que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, podrá solicitar a este arrendador en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley (2 de abril de 2020) el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.
El arrendador, recibida la solicitud, dispondrá a su vez de un plazo de 7 días laborales para comunicar al arrendatario las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas. En caso de aceptar, el arrendatario podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas en el Real Decreto-Ley.
De este modo, el pequeño arrendador no está obligado a aceptar modificación alguna sobre el pago de la renta del contrato suscrito.

Para el caso de un arrendador empresa/gran tenedor, el inquilino dentro del mes siguiente a la entrada en vigor podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.
Pero, en caso de no haber acuerdo, el arrendador deberá comunicar al arrendatario, una de las siguientes opciones en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión al respecto, escogida entre las siguientes alternativas:
a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.
Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos de tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
El arrendatario no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas al arrendador sin intereses.
Así mismo el real-Decreto ley establece las ayudas económicas avaladas por el Estado para aquellos arrendatarios en situación de vulnerabilidad que no puedan pactar moratorias con sus arrendadores persona física y no puedan hacer frente al pago de la renta de sus viviendas.

2.-SUSPENSIÓN DE LANZAMIENTOS O DE PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO DE VIVIENDA EN CURSO
La segunda de las medidas comentadas establece, una vez finalice el estado de alarma y se levante por tanto la suspensión de los procedimientos de desahucio en trámite, que cuando el arrendatario acredite encontrarse en situación de vulnerabilidad se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento, en caso de estar señalado. Si no estuviese señalado, se suspenderá el plazo para oponerse o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
También se contempla el supuesto en que el arrendador alegue encontrarse también en situación de vulnerabilidad, en cuyo caso el Juzgado deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.

3.- PRORROGA EXTRAORDINARIA DE LOS CONTRATOS.
Se establece la posibilidad de prórroga extraordinaria para aquellos contratos que finalicen dentro del siguiente periodo:  desde la entrada en vigor de este real decreto-ley (2 de abril de 2020) hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma.
Esta posibilidad es potestativa para el inquilino, podrá o no ejercerla, y en caso de hacerlo será obligatoria para el arrendador.
El plazo de esta prórroga será por un periodo máximo de 6 meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.
Abril 2020