¿Por qué es importante hacer TESTAMENTO?
Cada vez es algo menos
habitual, aunque tampoco es una situación insólita, que alguien fallezca sin
haber otorgado (hecho) testamento.
Es aconsejable hacerlo, no
solo por los trámites y dinero que se ahorran a los herederos, sino por dejar
nombrados a estos y repartir los bienes, de otro modo puede ocurrir que la
herencia acabe en manos de quien menos deseaba el difunto.
El testamento es un acto
de disposición de los bienes de una persona a favor de otras que tendrá lugar
cuando aquella fallezca.
Si no existe testamento no es posible conocer la voluntad de la persona que fallece y es la ley quien se encarga de suplirla, en esta situación estamos ante una sucesión intestada,
también denominada legítima o ab intestato.
La ley (Código Civil) designa
a las personas (parientes, incluido el cónyuge del difunto).
En caso de ausencia de todos los designados por la ley
será, en última instancia, el Estado quien termine heredando.
De entre los parientes designados
se establece la prioridad de unos sobre otros en atención al grado de
parentesco con el difunto, teniendo preferencia los más próximos en el grado de
parentesco.
La existencia de estos excluye
el derecho de los siguientes y así sucesivamente. Estableciendo como límite de
parentesco la ley hasta un cuarto grado de parentesco con el difunto.
Herederos Forzosos
.- Descendientes
En primer lugar la ley designa como herederos
a los descendientes del difunto. Por descendientes se consideran a los hijos,
los nietos o los bisnietos por este orden, excluyendo la existencia de hijos a
los nietos y la existencia de estos a los bisnietos. No habrá distinción entre
hijos biológicos o adoptados ni de los habidos en el matrimonio o fuera de él.
Los hijos heredarán por
partes iguales, y en caso que uno de ellos hubiese fallecido también y tuvieses
hijos (nietos del difunto) estos heredaran únicamente la parte que le
correspondiese a su padre, dividiendo esta parte en tantos nietos fuesen.
.- Ascendientes
En segundo lugar, y a
falta de estos descendientes, los siguientes en heredar serían los ascendientes
del difunto, en primer lugar sus padres, de no existir estos pasaría a los
abuelos y en ausencia también de estos a los bisabuelos.
Ambos padres heredaran la
totalidad de la herencia y en caso de haber fallecido uno de ellos, será el
otro el que reciba todos los bienes.
.- Cónyuge Viudo
El cónyuge viudo en el caso de no existir testamento pero no comparezca el únicamente
sino junto con descendientes o ascendientes del difunto tendrá derecho a su
cuota legal usufructuaria.
Ante la ausencia de descendientes y ascendientes,
la ley sitúa como heredero de todos los bienes al cónyuge (siempre que no
estuviese separado legalmente o de hecho).
.- Parejas de Hecho
Respecto de la figura del
cónyuge debemos mencionar que ocurre cuando se trata de parejas de hecho y no
de matrimonios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha establecido que no
se pueden equiparar ambas situaciones, por lo que las referencias legales de
los cónyuges de un matrimonio no se pueden aplicar directamente a los miembros
de una pareja de hecho.
Además no existe una
regulación a nivel nacional sobre las parejas de hechos, debiendo acudirse a
cada Comunidad Autónoma para conocer como les afecta. De este modo y en
relación a los derechos que los miembros de un paraje de hecho puedan tener
sobre la herencia del otro existen regulaciones autonómicas (Cataluña, País
Vasco, Baleares, Navarra, Galicia) que al tener competencias legislativas de
derecho civil si han dictado leyes otorgando a esta parejas situaciones muy
parecidas a las del matrimonio, salvando así los derechos hereditarios que
pudiesen corresponderles.
En aquellas Autonomías que
se rigen en la materia por el Derecho Común (Código Civil) la pareja no tendrá
derecho alguno sobre la herencia del otro, por lo que resultaría imprescindible
que existiese un testamento a su favor para evitar esta situación.
.- Colaterales
En último lugar la ley
establece como herederos, en caso de ausencia de los anteriormente designados,
a los colaterales (es decir aquellos parientes que no siendo los descendientes
ni ascendientes tienen un antepasado común, (padre, abuelo) con el difunto).
Estos colaterales se van excluyendo entre sí.
El Código Civil establece que estos tendrán
derechos a heredar hasta el cuarto grado de parentesco.
Para calcular este grado
se ascenderá hasta el antepasado común y se descenderá desde este hasta el
lugar que ocupaba el difunto, siendo cada generación o persona un grado. De
este modo, (como menciona el Código Civil) el hermano dista dos grados del
hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y
así en adelante.
Dentro de los colaterales,
heredarán en primer lugar los hermanos, que los harían a partes iguales,
siempre que sean hermanos de doble vínculo, es decir del mismo padre y la misma
madre.
Si comparecieran a la
herencia por un lado hermanos de doble vínculo y por otros hermanos de un solo
vínculo (medio hermano). Los primeros heredaran doble porción que los segundos
de la herencia.
Si solo compareciesen
hermanos de un solo vínculo, heredaran por partes iguales.
Entre los colaterales, los
siguientes en heredar serían los sobrinos del difunto.
Si comparecen con hermanos
del difunto (sus tíos), les corresponderá heredar lo que hubiese heredado su
padre (hermano del difunto), dividiendo esa porción en tantas partes como
sobrinos sean.
Si solamente comparecen
sobrinos (primos entre si) heredarán a partes iguales entre ellos.
En ausencia de hermanos y
sobrinos heredaría los tíos carnales del difunto, de no existir estos serían
los primos hermanos del difunto, después sus los tíos segundos (hermanos de los
abuelos) y llegaría hasta los sobrinos segundos (nietos de los hermanos del
fallecido).
.- El Estado
Finalmente si una persona
no tuviese parientes dentro de este cuarto grado la ley establece que la herencia
pasará al Estado, una vez liquidada se ingresará en el tesoro público.