USO VIVIENDA FAMILIAR ADJUDICADA AL OTRO PROGENITOR POR LIQUIDACIÓN GANANCIALES

No se puede atribuir una vivienda, a la madre que tiene la custodia de una menor, que dejó de ser familiar y adjudicada al otro cónyuge en la liquidación de gananciales, habiendo adquirido la madre otra vivienda en al que reside junto a su hija.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 trata la solicitud de una madre de la atribución de la que fue vivienda conyugal para ella y su hija, oponiéndose el padre en base a que se liquidó los bienes gananciales y el padre habita en la vivienda ella y la madre tiene su propia vivienda y habita en ella.

El Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Monforte de Lemos, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014 en el que atribuía el uso del domicilio familiar junto con el ajuar y mobiliario doméstico existente en el mismo a la madre.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2014, confirmando la Sentencia.

El Supremo recuerda que en Sentencia de 5 de noviembre de 2012, que reitera las de 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2015 se declara que “El interés sin duda prevalente de la menor demanda una vivienda adecuada a sus necesidades y que, conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC que se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio”

Pero hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges:
.- Uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación.
.-Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor, como así aparece recogido en el artículo. 233-20 CCCat , que establece que en el caso en que las otras residencias sean idóneas para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia más adecuada (en cierta forma, en el art. 81.1 CDF aragonés) ( STS 10 de octubre 2011 ).

En el caso que trata la Sentencia se dan los dos supuestos pues la vivienda que fue familiar dejó de serlo por acuerdo entre los esposos y porque como consecuencia de la atribución al esposo del domicilio conyugal y la compra de otra por la esposa, a la que se trasladó a vivir con la hija, quedaron satisfechas las necesidades de habitación.

La sentencia de instancia recupera el carácter familiar de la vivienda, que dejó de serlo por voluntad de los interesados, y ello contradice la jurisprudencia de la Sala.

Entiende la Sala que la atribución del uso a la menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario, (Sentencia de 29 de marzo y 10 de octubre de 2011) ,y esta tutela de los intereses del menor, siempre prevalentes, se procuró en su momento y se mantiene en la actualidad; actualidad que es ajena a las vicisitudes posteriores desde el momento en que dejó de tener el carácter al que la norma asocia el uso. Mayo 2016

RESPONSABILIDAD PENAL PERSONAS JURÍDICAS

Nueva Sentencia del TS de 16 de marzo de 2016 sobre la responsabilidad penal de una persona jurídica.



Varios cuestiones aborda la Sentencia, como continuación de la Sentencia de 29 de febrero de 2016, la primera de ella se refiere la exigencia de la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, pero no pudiendo quedarse la labor del fiscal en ese punto, sino que tendrá que acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.

La Sala no se identifica con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo.
Tampoco se identifica la Sala con la tesis de que en el sistema español puede hablarse de una responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no de un delito de las personas jurídicas. No hay responsabilidad penal sin delito precedente.
La imposición de penas a las personas jurídicas como la multa, la disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, la suspensión, la clausura de sus locales y establecimientos, la inhabilitación y, en fin, la intervención judicial (art. 33.7 del CP), exige del Fiscal, como representante del ius puniendi del Estado, el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física.
El proceso penal es incompatible con una doble vía probatoria, aquella por la que discurre la prueba de la acción de la persona física y aquella otra por la que transita la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica. La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 b). Sólo responde cuando se hayan "...incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso".
Los incumplimientos menos graves o leves quedan extramuros de la responsabilidad penal de los entes colectivos.
La pregunta es obvia: ¿puede sostenerse que el desafío probatorio que asume el Fiscal no incluye la acreditación de que ese incumplimiento de los deberes de supervisión es grave?
En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos -pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad.

Otro asunto que aborda la Sentencia tal y como lo hizo en la STS 154/2016, 29 de febrero es responder al interrogante acerca de cuál habrá de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, no sólo en el ejercicio de la estricta función representativa sino también a la hora de dirigir y adoptar las decisiones oportunas en orden a la estrategia de defensa a seguir como más adecuada para los intereses propios de la representada, lo que obviamente resulta de una importancia aún mayor.

La cuestión lógicamente se suscita especialmente en aquellos supuestos en los que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieren incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.

La regla prevista en el art. 786 bis de la LECrim. no está exenta de dificultades. No aborda muchos de los problemas imaginables. Será la experiencia la que vaya marcando las pautas para eludir el riesgo de colisión de intereses que se traduzca en una práctica orientada a camuflar las responsabilidades individuales de las personas físicas autoras del delito de referencia, haciéndolo bajo el paraguas protector de una estrategia de defensa al servicio de aquélla.

Por último y ante la alegación de la persona jurídica que "no ha sido imputada en la presente causa, conociéndose su participación a través del escrito de conclusiones provisionales de la representación del Sr. Jonás". Y añade que "...ni las acusaciones, ni el Ministerio Fiscal, ni la Jueza instructora instaron medida de clase alguna en orden a considerar imputada a la mercantil.

El modelo de responsabilidad de las personas jurídicas introducido en la reforma de 2010 no puede condicionar el estándar de garantías exigibles para la investigación y enjuiciamiento de los delitos imputados a esos entes jurídicos. Son, por tanto, dos los sujetos de la imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto y cada uno de ellos llamado a defenderse con arreglo a un estatuto constitucional que no puede vaciar su contenido en perjuicio de uno u otro de los acusados.

La responsabilidad de las personas jurídicas -ya se suscriba un criterio vicarial, ya de autorresponsabilidad- sólo puede declararse después de un proceso con todas las garantías.

La imposición de cualquiera de las penas -que no medidas- del catálogo previsto en el art. 33.7 del CP, sólo puede ser el desenlace de una actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman la actuación del ius puniendi.
En definitiva, la opción por el modelo vicarial es tan legítima como cualquier otra, pero no autoriza a degradar a la condición de formalismos la vigencia de los principios llamados a limitar la capacidad punitiva del Estado.

Nuestro sistema, en fin, no puede acoger fórmulas de responsabilidad objetiva, en las que el hecho de uno se transfiera a la responsabilidad del otro, aunque ese otro sea un ente ficticio sometido, hasta hace bien poco, a otras formas de responsabilidad. La pena impuesta a la persona jurídica sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio.


Por ello la queja del recurrente, cuando censura el no haber sido objeto de una imputación formal, es atendida.
Mayo  2016

FALTA TRASLADO DE COPIAS: INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN .


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de marzo de 2016 Sección 13ª, inadmite un Recurso de Apelación por falta de Traslado de Copias:

El escrito de interposición del recurso de apelación fue presentado el último día del plazo.
Los efectos de la omisión del traslado de copias cuando las partes estuvieren representadas por procurador, están establecidos por el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyos términos son terminantes y claros.

Determina la Audiencia que de este artículo se infiere que es un vicio insubsanable, tal y como estableció en su sentencia de 7 de septiembre de 2007 y en términos semejantes a los de otra de 4 de mayo de 2005:

«En el Auto de fecha 28 de mayo de 2002 [del Tribunal Supremo] cuyo criterio se recoge en los de la misma fecha recaídos en los recursos de queja 2148/2001 , así como en los Autos de fechas 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2002 y 20 de enero y 6 de julio de 2004 y recurso de casación 3167/2001, se comienza por señalar que "es claro que el sistema ideado por el legislador pretende una mayor agilidad en la tramitación de los juicios, y así la Exposición de Motivos de la L.E.C. 2000, en su apartado X, alude a que 'de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros'; añadiéndose que el nuevo sistema pretende eliminar los «tiempos muertos» para el cómputo de los plazos, si bien este efecto sólo se producirá cuando sea el traslado del escrito y documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo". "En consecuencia -continúa precisando el referido Auto-, es clara la nueva L.E.C. 2000 al establecer el traslado de copias entre los representantes causídicos, como medio para llevar a cabo la comunicación entre las partes y el conocimiento del contenido de los escritos y documentos, habiéndose completado esta nueva regulación con una rigurosa consecuencia para el caso de omitirse el traslado mediante Procurador, y así elart. 277 LECiv/2000 recoge que «cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas».
Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación delart. 276 L.E.C. 2000 ".


En esta Resolución también abordó la cuestión de la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias:

"para lo que se impone una solución negativa, en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LEC. /2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 L.E.C. 2000establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva L.E.C. 2000 de un modo deliberado, pues el art. 278 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, que seguía en este punto el criterio del art. 280 del Anteproyecto de 26 de diciembre de 1997, preveía la subsanabilidad de la falta de realización del traslado, pero bajo unas condiciones especialmente disuasorias para evitar incumplimientos generalizados, con las subsiguientes dilaciones, al establecer que "si el Procurador omitiese presentar copias de escritos o documentos en los que conste el traslado a las demás partes, el tribunal le otorgará un plazo de cinco días para subsanar la omisión, imponiéndole multa de quince mil pesetas por cada día de dicho plazo que se retrase la presentación de copias. Si transcurrido el plazo de cinco días, la omisión no se hubiere mediado el escrito y los documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos". Es evidente que el legislador rechazó la propuesta, en que consistía el proyecto, y optó por una directa inadmisibilidad del escrito, sin posibilidad de sanación, cuando se omitiese el traslado, para lograr la efectividad del sistema, como antes se apuntó, así como en evitación de los retrasos que la subsanación inevitablemente comporta».

Continua la Sentencia argumentando su decisión en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 que analizó el significado y alcance de los artículos 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil extrayendo, de su doctrina y del entendimiento manifestado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 107/2005 , las conclusiones siguientes:

«a) Elartículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en elartículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.
»b) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general elartículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.
»c) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia (artículos 118 CE ,11.1 LOPJy 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2000, y STEDH 15 de febrero de 2000).
»d) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (SSTC 247/91, de 19 de diciembre ,16/92, de 10 de febrero,41/92, de 30 de marzo ,29/93, de 25 de enero ,19/98, de 27 de enero y23/99, de 8 de marzo )».


El recurrente alega en el sentido que aunque el recurso fue presentado el último día del plazo, aún podía haber sido advertida de subsanación por el órgano judicial porque aún era utilizable el día hábil siguiente al del último del plazo hasta las quince horas, conforme al apartado uno del artículo 135 de la ley adjetiva para cuando la presentación de un escrito está sujeta a plazo, la Audiencia entiende que el día siguiente hábil al último hasta las quince horas no es un último día del plazo, sino una ficción que hace compatible que los plazos expiren a las veinticuatro horas del día de su vencimiento (artículo 133 de la ley rituaria) y que las oficinas judiciales se hallen cerradas por la tarde y que se puede presentar el escrito hasta las quince horas del día siguiente al último significa que el escrito ha de tenerse como presentado en plazo por ministerio de la ley, pero el plazo ya está agotado.

Ha de partirse de que la subsanación de defectos en que incurran los actos procesales de las partes del artículo 231 de la ley procesal civil se refiere a actos defectuosos o irregulares, no a actos no realizados. De ahí que cabe admitir que pueda hacerse el traslado copias omitido en un plazo concedido por el órgano judicial equivalente al tiempo de plazo que aún quedaba cuando fue presentado el escrito hasta su agotamiento (porque aunque realizada la actuación defectuosamente, aún le quedaba a la parte tiempo para haberlo hecho en debida forma), lo que no es posible en este caso, en que la presentación el recurso con sus documentos y sin el preceptivo traslado de copias se verificó el último día del plazo de 20 días del artículo 458 de la ley procesal civil .

En este mismo orden de cosas, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 determinó:
«De acuerdo con el criterio sostenido en esta sentencia, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (AATS de 14 de febrero de 2006, 13 de octubre de 2004, 20 de enero de 2009 y17 de noviembre de 2009) y ha estimado el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009))» .


mayo 2016

TRÁFICO: NO IDENTIFICACIÓN AL CONDUCTOR.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao ha dictado en fecha 13 de febrero de 2013 Sentencia cuyo objeto de impugnación es la resolución del Ayuntamiento de Bilbao que confirma la recaída en el expediente sancionador en materia de tráfico imponiendo al demandante la sanción de multa de 1.300 euros, por no identificar al conductor.


El Juzgado determina que la notificación de requerimiento para identificar conductor se ha hecho correctamente al intentarse dos veces de forma infructuosa procediéndose e a la notificación edictal y en la publicación del Bob.
A partir de aquí es al propietario a quien le incumbe identificar verazmente al conductor responsable de la infracción, siendo sancionado como infracción grave si incumpliera esta obligación sin causa justificada

Se configura por ley un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración por el hecho de ser propietario, y deber conocer a la persona que lo maneja en un determinado momento y ello debido al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas.

De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico.

En definitiva, el titular de un vehículo tiene un doble deber o carga: 1.- Adoptar la diligencia debida para saber quien conduce o está en disposición de manejar su vehículo.
2.- El deber de comunicar este extremo cuando con ocasión de denuncias que no pueden notificarse directamente al conductor es requerido por la Administración para ello.

Pero no basta la identificación, sino que ésta ha de ser correcta y verosímil (Tribunal Constitucional en su Sentencia 63/2007, de 27 de marzo).

En el caso que estudia el Juzgado el propietario del vehículo no facilita los datos correctos del conductor la colaboración que presta ha de reputarse "insuficiente" con la Administración y que puede subsumirse en el tipo infractor.

El Juzgado valora si la sanción es proporcional o no y así recuerda que el Tribunal Supremo viene manteniendo, que el principio de proporcionalidad de las sanciones , consagrado en el art. 131 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones públicas y Procedimiento Administrativo Común , no puede sustraerse al control jurisdiccional, y que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida y es por ello que entiende que no resulta proporcionada dentro de los límites que el principio de tipicidad y de proporcionalidad establecen atendiendo a las circunstancias que cualifican la conducta infractora en origen, en la que se le imponía una multa por estacionamiento indebido por lo que se considera más ajustado establecer la multa en 800 euros establecida para la sanciones muy grave y es por ello que anula la sanción impuesta de multa 1300 euros y en su lugar imponer sanción de multa 800 euros.

Junio 2016

Cooperativas: Devolución Cantidades Anticipadas por la Entidad Bancaria.

La Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia de 12 de abril de 2016 estudia la reclamación de un cooperativista contra una Caja por las cantidades anticipadas para la construcción de una vivienda.


La Entidad financiera basa su recurso en el carácter de la cuenta litigiosa; La Audiencia ya había resuelto sobre este asunto en Sentencia de 23 de junio de 2014, en la que resolvía un litigio similar al presente en el que otros 24 socios de la misma Cooperativa reclamaban a la propia entidad de crédito el importe de las aportaciones que habían realizado en la misma cuenta, siendo firme dicha Sentencia.

La Sentencia recurrida, dictada por el juzgado de primera Instancia a 7 de Valladolid, había entendido que se debe interpretar el art. 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio en cuanto que lo importante es la procedencia y destino de las aportaciones dinerarias que principalmente se realicen en la cuenta corriente abierta por el promotor de un proceso de edificación en una entidad de crédito.
La entidad bancaria alega que lo decisivo es que el promotor proceda a expresar su voluntad en tal sentido, atribuyéndole tal naturaleza de especial, sin que la ley atribuya al Banco la obligación de clasificar las cuentas que en el mismo abren sus clientes, la calificación de su naturaleza ni la carga de sustituir o intuir cual pudiera ser la voluntad de los mismos a tal efecto.
A partir de este planteamiento la Audiencia clarifica el significado de este artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas destacando que en su Condición Segunda habla de la responsabilidad en la que pueden incurrir las entidades financieras, en las que se ingresen las cantidades anticipadas, si no exigen al promotor el correspondiente seguro o aval.

Continua la Audiencia destacando que cuando dice "bajo su responsabilidad", lo que significa es que la entidad financiera debe exigir en el momento de la apertura de la cuenta o depósito la existencia del aval. Si no lo exige o si abre la cuenta a pesar de constarle su falta de existencia, deberá responder de las consecuencias perjudiciales que se irroguen a las personas que hicieron los ingresos, para el caso de que ejerciten su derecho a la devolución y el promotor no pueda atenderlo.

También es cierto que no se puede exigir a la entidad financiera la específica obligación de fiscalizar y clasificar toda cuenta corriente que sea abierta en la misma, pero tampoco tiene una posición meramente neutra o contemplativa, ajena a todo deber de vigilancia, cuando existan indicios claros y sólidos de que quien abre la cuenta es un promotor de un proceso constructivo de viviendas y de que los depósitos que en la misma se realizan por terceros son entregas a cuenta o anticipos del precio.
El hecho que se mezclen en la cuenta fondos de procedencia diversa, o de que se sufraguen con cargo a la misma pagos distintos, no exonera de responsabilidad a la entidad financiera.

Concluye la Sentencia que para que surja la responsabilidad de la entidad financiera bastará por tanto tenga constancia de que el dinero ingresado son cantidades anticipadas por los compradores para financiar la construcción de viviendas y por ello analiza lso datos existentes:

.- Siendo cierto que la cuenta se abre sin ninguna mención al carácter especial de dicha cuenta ni a su vinculación con la Ley 57/1968, no es menos cierto que el titular de la misma no un particular, sino una Sociedad Cooperativa dedicada a la promoción de la construcción de viviendas.

.- La cuenta se abre en una sucursal, siendo su Director también de cooperativista, habiendo negociado con la cooperativa las condiciones del préstamo hipotecario que esta precisaba para la adquisición del solar, inicio del proceso constructivo, etc..., de modo que dicha entidad financiera se hallaba perfectamente al corriente de todo el proceso en que estaba inmersa la Cooperativa.

.- La Entidad bancaria exigió a la Cooperativa los avales que garantizasen los ingresos que los cooperativistas realizasen a cuenta del precio final de las viviendas, ofreciéndose a implementar una línea de avales, que no se llegó a constituir, ni la Cooperativa consiguió que prestasen el aval legalmente exigible otras entidades de crédito.
La Sentencia entiende que no releva en absoluto de responsabilidad del banco porque la ley la deriva no solo del hecho de no exigir el aval, sino también de no comprobar que efectivamente se dispone del mismo y pese a ello proceder a la apertura de la cuenta especial.

En definitiva la Audiencia entiende que la entidad Financiera conocía que la cuenta era de una cooperativa y estaba destinada a la construcción de viviendas y por tanto era su responsabilidad que las cantidades anticipadas estuvieran avaladas.

Mayo 2016

COMPRAVENTA INMUEBLE RESPONSABILIDAD ENTIDAD FINANCIERA



En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2016 se plantea si la entidad de crédito en la que el promotor-vendedor tiene abierta la cuenta especial exigida por la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y al propio tiempo avaló alguno de los pagos a cuenta, responde o no frente a los compradores de la totalidad de las cantidades anticipadas por estos e ingresadas en la cuenta especial.

En Sentencia de 23 de septiembre de 2015 se plantea la misma cuestión y ratifica la decisión de la sentencia de 5 de 5 de febrero de 2013 para la que «no quede insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 » y porque no debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales».

A partir de estas consideraciones esenciales, la referida sentencia de Pleno sienta la siguiente doctrina:

.- Al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía.
.- La emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 .
.- La ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».

Si a lo anterior se une que la sentencia de 21 de diciembre de 2015 se fijó como doctrina jurisprudencial que «en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» y que esta doctrina se reitera en las sentencias de 17 de marzo de 2016 y 9 de marzo de 2016, la desestimación del recurso se corrobora, porque la doctrina de la Sala es que la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968 sí impone al banco una obligación de control sobre el promotor cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador, y más aún cuando, como en este caso, el banco recurrente era el mismo en el que el promotor tenía abierta la cuenta especial y el mismo que se había constituido en garante de las cantidades anticipadas por los compradores, pues también es doctrina de esta Sala que la garantía ha de cubrir la totalidad de las cantidades anticipadas aunque en el documento correspondiente se haga constar un límite máximo inferior, ya que de no ser así se infringiría el art. 2 de la Ley 57/1968 ( sentencia de 3 de julio de 2013, cuyo criterio se reitera en la sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015, recurso 196/2013 ).
Junio 2016

NULIDAD CLÁUSULA SUELO CONDICIÓN DE CONSUMIDOR




Cuando se demanda en solicita la nulidad de la cláusula suelo y se hace en apoyo de su condición de consumidor, los Tribunales están estudiando la condición de consumidor, así en una recientemente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sentencia de 6 de octubre de 2015, y Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de octubre de 2015 determinan que si se solicita una hipoteca y el dinero se utiliza para atender actividades de una entidad mercantil, esto es se obtiene un préstamo para la entidad mercantil pero de una forma indirecta, en lugar de solicitar el préstamo la entidad mercantil, lo solicita el gerente o administrador como particular, con una finalidad mercantil, cual es la de atender a las necesidades económicas de su sociedad, la finalidad última era mercantil, razón por la cual la solicitud de nulidad de cláusula suelo no puede prosperar al no tener condición de consumidor.
Mayo 2016.

ENTREVISTA EN TELEMADRID. ACCIONES BANKIA.





Habiendo finalizado el plazo para suscribir el acuerdo ofrecido por Bankia, en el día de ayer, 19 de mayo, este Despacho ha sido entrevistado por TELEMADRID a fin de conocer, desde un punto de vista legal, las razones por las cuales muchos de nuestros clientes han optado por rechazar el acuerdo y mantener la reclamación judicial.

La Entrevista se emitió en el TeleNoticias de las 14,00 horas.


Díaz Cano Abogados
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Mayo 2016

Plazo de Prescripción Reclamación Servicio Ingeniero Técnico o Arquitecto o Arquitecto Técnico.



La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 11 de abril de 2014 hace un estudio para determina el plazo de prescripción en la reclamación por la retribución pactada por la prestación de servicios profesionales de un ingeniero técnico que contrata a través de una sociedad basando su decisión en Sentencias relativas a arquitectos y arquitectos técnicos.
La sentencia estudia el tipo de contrato y dispone que no es un contrato mixto o complejo cuya naturaleza profesional pueda discutirse o ponerse en cuestión para eludir el plazo de prescripción de la acción fijado en el art. 1967 del CC.

Continua la Audiencia estudiando si los servicios profesionales de un ingeniero técnico (que no otra cosa es el objeto de la retribución que se reclama) se encuentran comprendidos o no entre los de los profesionales a los que se refiere el artículo 1967 del CC.
Concluye afirmativamente la Audiencia, basándose en un supuesto idéntico al presente la Audiencia Provincial de Asturias en la sentencia de 13 de febrero de 2014, respecto a un supuesto en que se había redactado un proyecto por arquitectos a instancias de la actora, que reclamaba su pago al cliente que encargó dicho proyecto, entendió que: "caracterizado el contrato con los arquitectos como de resultado o de empresa (STS 24-7-2001), viene inscrito por la doctrina dentro del supuesto 2º del art. 1967 CC, por mor de que el centro de gravedad del precepto no se encuentra en la naturaleza de la prestación sino en la condición como profesional del acreedor".

Continua la Sentencia señalando que el plazo prescriptivo de 3 años se ha aplicado por la SAP de Valencia de 19 de junio de 2013 a la reclamación de honorarios de un arquitecto por la proyección y dirección de obra de una vivienda unifamiliar, por la SAP de León de 4 de abril de 2013 a la reclamación de honorarios de un Arquitecto Técnico por la dirección de la ejecución material de una obra de adecuación de un edificio, razonando que "del texto del artículo se desprende la idea de que esta prescripción trienal se aplica sobre todo en el marco de relaciones jurídicas de servicios, lo que viene confirmado por el párrafo final al determinar el momento del cómputo de iniciación a la prescripción con referencia a la cesación de los servicios; más no todas las relaciones obligatorias comprendidas en el precepto pueden calificarse como relaciones de servicios.

Por ello, la doctrina (Diez Picazo) considera que el centro de gravedad del precepto no se encuentra en la naturaleza de las prestaciones y de los contratos de que dimanan, sino en la condición del acreedor, siendo por lo general profesionales las prestaciones contempladas por el precepto. Matizando el distinguido profesor que la idea de profesionalidad se utiliza aquí en un sentido muy amplio como sinónimo de habitualidad o de dedicación normal del acreedor, sin que nada obste a que la nota de profesionalidad pueda predicarse respecto de servicios prestados por una persona jurídica".

La AP de Madrid en su Sentencia de 12 de abril de 1999 acuerda el plazo trienal a la reclamación de la retribución de ingenieros por la realización de los trabajos que le fueron encargados por el demandado.
La SAP de Madrid de 17 de octubre de 2012 razonó, en supuesto de reclamación de la retribución de un ingeniero por la redacción de un Proyecto de Urbanización y Plan Parcial de un sector urbanístico, que la retribución por el ejercicio de su profesión, arte u oficio no comprende sólo a profesores y maestros sino a toda la actividad propia de una profesión intelectual, y así lo viene proclamando el Tribunal Supremo desde la emblemática sentencia de 7 de noviembre de 1940 y las posteriores de 11 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 1987, y señaló que la prestación se efectuó por el Ingeniero y no por la entidad mercantil actora, aunque el mismo sea socio y administrador único de ella y que si eso es así "no sólo es que la actora carece de legitimación activa para reclamar de la demandada el importe de unos honorarios, sean éstos justos o no y se hayan devengado o no, sino que además, como ya adelantó la Juzgadora de instancia, estaría prescrita la acción para reclamarlos al haber transcurrido más de tres años".
La SAP de León de 21 de mayo de 2010 determina que el artículo 1967 del Código Civil dispone que "por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: “ La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran".
Este mismo Tribunal, en Sentencia de 6 de Noviembre del 2009, al resolver cuestión sustancialmente idéntica a la ahora planteada, tiene declarado que "La referida prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios generados por la actividad de los profesionales, habiendo entendido la jurisprudencia que en el término peritos están incluidos los profesionales que en función de la obligación concernida por un contrato de arrendamiento de servicios reclaman sus honorarios de aquellos que los contrataron, así los Arquitectos, los Aparejadores y en lógica correspondencia también los Ingenieros.
En relación con la forma societaria con al que trabajaba el Ingeniero Técnico la Audiencia acuerda que aunque exista la forma societaria revestida por los Ingenieros especialistas en estructuras y cimentaciones, es lo cierto que lo reclamado son los honorarios devengados por un profesional -ingeniero- por la realización de los trabajos que le fueron encargados por el demandado, estando tal reclamación sujeta a la prescripción trienal del art. 1.967. 1º CC ".
Por último la Sentencia trata del inicio del cómputo del plazo, es decir, del dies a quo, a tal efecto el artículo 1969 del Código Civil establece que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, que en el presente caso, resulta evidente, lo fue, al menos, una vez se emitió la factura en que la actora funda su reclamación.
Mayo 2016

¿Hay Derecho a Compensación en el Régimen de Separación de Bienes?



El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes  viene recogido  en reiterada jurisprudencia del Supremo relativa a cuando procede la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil.

Es más difícil encontrar  los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, como tampoco la hay en las Audiencias Provinciales en las que las discrepancias son evidentes.

Es necesario  únicamente  que bajo el régimen de separación de bienes se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, no es necesario  que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge" (S.14 de julio 2011, 31 de enero 2014, 26 de marzo, 14 de abril, 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2015).

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA:

Para determinar la cuantía debe acudir en primer lugar al acuerdo al que llegaron los cónyuges al pactar este régimen, como prevé el artículo 1438 CC.

En la mayoría de los convenios, aunque sería aconsejable, no se recoge este extremo,  y no es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora, dado el evidente margen de discrecionalidad existente para valorar de forma ponderada todas las circunstancias concurrentes para establecer la compensación y así la  sentencia de 25 de noviembre 2015 recuerda que la forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas ya que será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil.

Tal y como determina la Sentencia  se puede determinar  teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar.

Es sin duda es un criterio que ofrece unas razonables  pautas de valoración,  pudiendo  resultar insuficiente ya que niega  al acreedor  los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado, por eso el juez  puede utilizar otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".

También señala la  sentencia de 11 de diciembre de 2015  que estamos ante  una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no es compatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación.


La conclusión del Supremo es evidente: Debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sala del Supremo respecto a la procedencia de la indemnización compensatoria, y hay que tener en cuenta las distintas circunstancias concurrentes, los citados u otros que pudieran concurrir en el caso concreto, y hacerlo de manera ponderada y motivadamente. Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Civil de 5 de mayo de 2016.

mayo 2016
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Cláusula Suelo: ¿No es nula si es beneficiosa al consumidor durante un tiempo o por poder irse a otra entidad?




El Auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 aclara que la utidad de la cláusula suelo no queda subsanada por el hecho de que el cliente se haya visto beneficiado durante un tiempo de las bajadas del índice de referencia o que hubiera podido acudir a otra entidad o firmar otro contrato.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2015 afirma que es irrelevante lo indicado en la sentencia apelada sobre la posibilidad de que el consumidor acuda a otras entidades para obtener el préstamo si las condiciones ofrecidas no le convenían. Las alternativas de consumo en el mercando no tienen relevancia para el examen de abusividad de las concretas cláusulas incluidas en el contrato finalmente celebrado, lo que se juzga sólo en atención a los concretos efectos producidos por dicho contrato, entre el consumidos y presdisponente.
Mayo 2016

ACCIONES BANKIA ¿MADRID O VALENCIA? CONFLICTO DE COMPETENCIA


El Tribunal Supremo Sala de lo Civil ha dictado, con fecha 27 de abril de 2016, más de 27 Autos en el que se dilucida si la competencia de las suscripciones de acciones de Bankia es de Valencia o Madrid.



Determina el supremo que tras la reforma en el artículo 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación a la cuestión controvertida, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 2 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial.

El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio, pudiendo también ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

Este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable: Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos.
Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9) En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos» (artículo 10).

El entendimiento de estos preceptos legales, es fácilmente deducir que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.

Por ello el Supremo entiende que este último conflicto de competencia es idéntico al que están viendo. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal.
De esta forma, afirman que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

Y en este contexto considera el Tribunal Supremo, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar lugar a la elección de Madrid o Valencia.

Mayo 2016

La Condición de Consumidor del Avalista.


Se plantea si una persona física que intervino en la relación contractual, como avalista puede ser considerado consumidor y por tanto se le aplica la normativa sobre control de transparencia y de contenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de abril de 2016.



El concepto de consumidor en la normativa vigente en España, se encuentra recogido en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión".

El precepto fue reformado parcialmente por la Ley 3/2014 de 7 de marzo, que incluyó en su ámbito a las personas jurídicas, con la siguiente mención: "Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

La interpretación del concepto no está exenta de dificultades tal y como refleja el estudio de la jurisprudencia, nacional y comunitaria, y las aportaciones doctrinales que se han ocupado del tema.

De entrada, la jurisprudencia del TJUE, recaída en interpretación del mismo concepto utilizado en otras normas comunitarias, utiliza un criterio de interpretación que puede calificarse como restrictivo exigiendo que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubieran de destinarse al consumo privado.

También la Exposición de Motivos del vigente texto refundido sigue haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que "el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros".

A pesar de ello la Sala, entiende que el concepto empleado en el vigente texto refundido, básicamente coincidente con el comunitario y obliga a incluir supuestos en el concepto de consumidor que quedarían excluidos en una interpretación estricta de la anterior normativa.

La Sentencia de TJUE de 13 de septiembre de 21013, que determina que el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete."

En la misma línea se mueven las Sentencias de la misma Sala de 14 de octubre de 2014, de 16 de febrero de 2016 y de 30 de marzo de 2016, que reiteran la necesidad de poner la finalidad de la operación contractual con la actividad habitual del interesado, a los efectos de valorar la condición en la que actúa.

Que pasa cuando en el negocio jurídico o contrato, frente al empresario o profesional que asume la posición que podríamos denominar "fuerte" o "dominante", intervienen varias personas, alguna de las cuales participa en el normal desarrollo de su actividad profesional o empresarial, mientras que otra u otras son ajenas a la operación, al menos desde la perspectiva de su profesión o desempeño laboral. La relación contractual es una y la misma para todos ellos; su caracterización dependerá del contenido obligacional en relación con la actividad habitual del destinatario principal del bien o servicio.

Hasta ahora, el mismo razonamiento se aplicaba también cuando no estábamos ante un único contrato, por ejemplo de préstamo con varios prestatarios, sino ante dos contratos, uno accesorio de otro. Más concretamente, en el caso del contrato de fianza o aval, con respecto a los cuales se consideraba que seguían a la operación principal, de forma que, si el contrato base se celebraba entre empresarios o profesionales, la fianza o aval seguía igual suerte, aunque el fiador o avalista fuera ajeno a la actividad en el marco de la cual se celebró el negocio jurídico.


En otras palabras, si en tales casos el fiador o garante que firmó contratos de fianza o de garantía inmobiliaria, accesorios del contrato de crédito celebrado por una sociedad mercantil para el desarrollo de su actividad, puede considerarse o no como "consumidor", a los efectos de determinar la aplicación de la Directiva con esta base el ,el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que "los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad".

En consecuencia, si se actúa en el contrato de fianza como consumidor y no como empresario o profesional, con independencia de la catalogación que merezcan los intervinientes en el contrato principal.

Una vez afirmada la condición de consumidor respecto del recurrente, el Tribunal puede u así lo hace es determinar si, en aplicación de la normativa de consumo, las cláusulas cuestionadas (pacto de liquidez e intereses de demora) pueden ser calificadas como abusivas.

Mayo 2016

EXIGENCIAS RECURSO CASACIÓN INFRACCIÓN PROCESAL

La Sentencia de T.S. 22 de abril de 2016 aborda las exigencias del Recurso de Casación por Infracción Procesal en un asunto de Calificación concursal y Causas de culpabilidad:


.- Determina en primer lugar es necesario respetar sus exigencias dado su carácter extraordinario que impone la identificación de concretas infracciones procesales que tengan cabida en alguno de los motivos que, numerus clausus [en relación cerrada], contiene el art. 469.1 LEC , mediante alegaciones precisas.
No es posible plantear de nuevo toda el debate fáctico del litigio, ni utilizar la denuncia de infracciones legales como medio para realizar nuevas alegaciones.

.- Continua abordando el tema de la Motivación de las Sentencias y así concluye que la exigencia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla.
Estos requisitos se cumplen en la sentencia cuando supera el estándar mínimo de motivación que resulta del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución.

Si la motivación se comparta o no, o que pueda ser discutida desde un punto de vista jurídico pertenece al recurso de casación y no del extraordinario por infracción procesal. Como declaran las sentencias 232/2012, de 23 de abril , y 103/2016, de 25 de febrero , con cita de otras anteriores, la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-,exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación.

.- Por último aborda el supuesto de omisiones de pronunciamientos en las Sentencias y entiende que si la Sentencia omitió pronunciarse sobre alguna de las cuestiones sometidas a debate, o no dio explicaciones suficientes sobre su decisión, debió pedir la subsanación ante el propio órgano que la dicto.
El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé: «Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».

De esta norma, este tribunal ha deducido que el denunciar en tiempo la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario (sentencias 14 de octubre de 2010 y de 6 de mayo de 2015).
Mayo 2016

JUEZ CONCURSAL Y LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS


El Tribunal de Justicia de la Unión Europa en Sentencia de 21 de abril de 2016 concluye que al juez concursal no se le puede vedar el conocer de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de tal procedimiento:




El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, por un lado, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de tal procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y que, por otro lado, sólo permite que dicho juez examine los créditos que no vayan acompañados de una garantía, y ello únicamente en relación con un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de tales créditos.”

Mayo 2016

FAMILIA: CUSTODIA COMPARTIDA, RESPETO ENTRE LOS PADRES



Las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 DE ABRIL DE 2016 Y 11 DE FEBRERO DE 2016 determina que:
“ Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.”


De igual forma la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 DE MARZO DE 2016 también determina que:
“En cualquier caso, para la adopción del sistema de custodia compartida se requiere un mínimo de capacidad de diálogo, pues sin él se abocaría a una situación que perjudicaría el interés del menor ( art. 92 del C.Civil ). En este sentido la sentencia de 17 de diciembre de 2012 refiere que las malas relaciones entre los cónyuges pueden ser relevantes cuando afectan al interés del menor y en el presente caso no se puede pretender un sistema compartido de custodia cuando las partes se relacionan solo por medio de SMS y de sus letrados, lo que abocaría al fracaso de este sistema que requiere un mínimo de colaboración que aparque la hostilidad y apueste por el diálogo y los acuerdos”.
Mayo 2016