EXIGENCIAS RECURSO CASACIÓN INFRACCIÓN PROCESAL

La Sentencia de T.S. 22 de abril de 2016 aborda las exigencias del Recurso de Casación por Infracción Procesal en un asunto de Calificación concursal y Causas de culpabilidad:


.- Determina en primer lugar es necesario respetar sus exigencias dado su carácter extraordinario que impone la identificación de concretas infracciones procesales que tengan cabida en alguno de los motivos que, numerus clausus [en relación cerrada], contiene el art. 469.1 LEC , mediante alegaciones precisas.
No es posible plantear de nuevo toda el debate fáctico del litigio, ni utilizar la denuncia de infracciones legales como medio para realizar nuevas alegaciones.

.- Continua abordando el tema de la Motivación de las Sentencias y así concluye que la exigencia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla.
Estos requisitos se cumplen en la sentencia cuando supera el estándar mínimo de motivación que resulta del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución.

Si la motivación se comparta o no, o que pueda ser discutida desde un punto de vista jurídico pertenece al recurso de casación y no del extraordinario por infracción procesal. Como declaran las sentencias 232/2012, de 23 de abril , y 103/2016, de 25 de febrero , con cita de otras anteriores, la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-,exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación.

.- Por último aborda el supuesto de omisiones de pronunciamientos en las Sentencias y entiende que si la Sentencia omitió pronunciarse sobre alguna de las cuestiones sometidas a debate, o no dio explicaciones suficientes sobre su decisión, debió pedir la subsanación ante el propio órgano que la dicto.
El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé: «Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».

De esta norma, este tribunal ha deducido que el denunciar en tiempo la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario (sentencias 14 de octubre de 2010 y de 6 de mayo de 2015).
Mayo 2016