Cooperativas: Devolución Cantidades Anticipadas por la Entidad Bancaria.

La Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia de 12 de abril de 2016 estudia la reclamación de un cooperativista contra una Caja por las cantidades anticipadas para la construcción de una vivienda.


La Entidad financiera basa su recurso en el carácter de la cuenta litigiosa; La Audiencia ya había resuelto sobre este asunto en Sentencia de 23 de junio de 2014, en la que resolvía un litigio similar al presente en el que otros 24 socios de la misma Cooperativa reclamaban a la propia entidad de crédito el importe de las aportaciones que habían realizado en la misma cuenta, siendo firme dicha Sentencia.

La Sentencia recurrida, dictada por el juzgado de primera Instancia a 7 de Valladolid, había entendido que se debe interpretar el art. 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio en cuanto que lo importante es la procedencia y destino de las aportaciones dinerarias que principalmente se realicen en la cuenta corriente abierta por el promotor de un proceso de edificación en una entidad de crédito.
La entidad bancaria alega que lo decisivo es que el promotor proceda a expresar su voluntad en tal sentido, atribuyéndole tal naturaleza de especial, sin que la ley atribuya al Banco la obligación de clasificar las cuentas que en el mismo abren sus clientes, la calificación de su naturaleza ni la carga de sustituir o intuir cual pudiera ser la voluntad de los mismos a tal efecto.
A partir de este planteamiento la Audiencia clarifica el significado de este artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas destacando que en su Condición Segunda habla de la responsabilidad en la que pueden incurrir las entidades financieras, en las que se ingresen las cantidades anticipadas, si no exigen al promotor el correspondiente seguro o aval.

Continua la Audiencia destacando que cuando dice "bajo su responsabilidad", lo que significa es que la entidad financiera debe exigir en el momento de la apertura de la cuenta o depósito la existencia del aval. Si no lo exige o si abre la cuenta a pesar de constarle su falta de existencia, deberá responder de las consecuencias perjudiciales que se irroguen a las personas que hicieron los ingresos, para el caso de que ejerciten su derecho a la devolución y el promotor no pueda atenderlo.

También es cierto que no se puede exigir a la entidad financiera la específica obligación de fiscalizar y clasificar toda cuenta corriente que sea abierta en la misma, pero tampoco tiene una posición meramente neutra o contemplativa, ajena a todo deber de vigilancia, cuando existan indicios claros y sólidos de que quien abre la cuenta es un promotor de un proceso constructivo de viviendas y de que los depósitos que en la misma se realizan por terceros son entregas a cuenta o anticipos del precio.
El hecho que se mezclen en la cuenta fondos de procedencia diversa, o de que se sufraguen con cargo a la misma pagos distintos, no exonera de responsabilidad a la entidad financiera.

Concluye la Sentencia que para que surja la responsabilidad de la entidad financiera bastará por tanto tenga constancia de que el dinero ingresado son cantidades anticipadas por los compradores para financiar la construcción de viviendas y por ello analiza lso datos existentes:

.- Siendo cierto que la cuenta se abre sin ninguna mención al carácter especial de dicha cuenta ni a su vinculación con la Ley 57/1968, no es menos cierto que el titular de la misma no un particular, sino una Sociedad Cooperativa dedicada a la promoción de la construcción de viviendas.

.- La cuenta se abre en una sucursal, siendo su Director también de cooperativista, habiendo negociado con la cooperativa las condiciones del préstamo hipotecario que esta precisaba para la adquisición del solar, inicio del proceso constructivo, etc..., de modo que dicha entidad financiera se hallaba perfectamente al corriente de todo el proceso en que estaba inmersa la Cooperativa.

.- La Entidad bancaria exigió a la Cooperativa los avales que garantizasen los ingresos que los cooperativistas realizasen a cuenta del precio final de las viviendas, ofreciéndose a implementar una línea de avales, que no se llegó a constituir, ni la Cooperativa consiguió que prestasen el aval legalmente exigible otras entidades de crédito.
La Sentencia entiende que no releva en absoluto de responsabilidad del banco porque la ley la deriva no solo del hecho de no exigir el aval, sino también de no comprobar que efectivamente se dispone del mismo y pese a ello proceder a la apertura de la cuenta especial.

En definitiva la Audiencia entiende que la entidad Financiera conocía que la cuenta era de una cooperativa y estaba destinada a la construcción de viviendas y por tanto era su responsabilidad que las cantidades anticipadas estuvieran avaladas.

Mayo 2016