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La Sentencia 320/2019 del Tribunal Supremo de 5 de junio determina que el plazo de prescripción para reclamación contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la ley 57/1968, es el general determina en el artículo 1964 del Código Civil:
"bajo el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general del art. 1964 CC En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años). La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables". En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda."
DICIEMBRE DE 2019
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Bienes Gananciales o Privativos
Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno 27/05/2019.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 1ª Pleno de 27 de mayo de 2019 deja claro cuando un bien es ganancial o privativo y cuando hay derecho de reembolso:.- Cuando adquiere un bien uno solo de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial quien debe probar la existencia de acuerdo. Ello en atención a que el art. 1355 CC exige el "común acuerdo" de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, con independencia del origen de los fondos, y solo presume la voluntad común en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas.
.-Cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición ( art. 1358 CC ).
Junio 2019
TRIPLE TEST DECLARACIÓN VICTIMA DELITOS LIBERTAD SEXUAL
Determina la Sentencia TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON de
5 de marzo de 2019 que la “a declaración de la víctima no es prueba indiciaria
sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la
doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional”, esto no
significa “que la declaración se convierta por sí misma y
automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida
a la valoración del Tribunal sentenciador”.
El Tribunal pone en valor que
“aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para
desvirtuar la presunción de inocencia, y
ello dado el marco de clandestinidad en
que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad
sexual, que impide en ocasiones disponer de otras pruebas”,
el Tribunal debe comprobar y valorar “expresamente la comprobación de la
concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva
derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la
deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza,
enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la
aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de
la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen
lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada
por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto
que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada
civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en definitiva es
fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3.º)
Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo,
plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba
enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia,
prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es
permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve
aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.
Se precisa que los
tres elementos no han de considerarse
como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda dar crédito a la testifical de la víctima como
prueba de cargo.
.- En relación existencia
de enemistas entre la víctima y el autor determina la Sentencia:
A nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03,
que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima,
en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede
ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles
por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna
circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y
moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un
filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que,
aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
.- En relación con la
tardanza en denunciar los hechos acuerda:
No
es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son
objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que, en estos casos de delitos
sexuales, no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del
testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que pueden
concurrir circunstancias relevantes que justifiquen o expliquen tal retraso
(tales como que el autor del delito sea un familiar o persona cercana como un
amigo, con el consiguiente y lógico temor a que le sancionen por denunciar los
hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, pudiendo
existir también amenazas por parte del referido autor para que la denuncia no
se produzca, sin descartar la posible vergüenza que pueden tener las víctimas
cuando piensan en contar un hecho tan execrable y perverso como lo es un ataque
a la libertad sexual, máxime en determinados hechos cometidos por familiares
contra víctimas menores de edad o personas con algún déficit sensorial o
psíquico
Madrid 19 de marzo de 2019
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