Vamos a desgranar, por lo interesante que nos parece, la Sentencia AP
Barcelona, Sección 15ª, S de 29 de Abril de 2013 en donde se impugna la
lista de acreedores formulada por la Administración Concursal solicitando que al
crédito reconocido como ordinario le fuera reconocido el privilegio general del
91.6, cuando un concurso ha pasado de ostentar carácter voluntario a necesario,
declarando su reconocimiento.
Los
impugnantes, presentaron, antes de que la concursada solicitara y obtuviera la declaración de
concurso voluntario, concurso necesario que no fue admitido a trámite por el
juzgado mercantil, si bien el Auto de esta Sección estimó el recurso de apelación interpuesto por
las solicitantes y ordenó al juzgado mercantil pronunciarse de nuevo sobre la
admisión a trámite de la solicitud, lo que el juzgado hizo de forma efectiva
por medio de Auto en sentido favorable a
su petición y estiman los recurrentes que, como consecuencia de ello, y
conforme a lo que resulta del art. 22 LC , el concurso pasó a ostentar el
carácter de necesario, lo que da derecho a los acreedores solicitantes a que a
sus créditos les sea reconocido el privilegio referido.
El Juzgado consideró que si bien las actoras tenían derecho
a que se hubiera reconocido a sus créditos el privilegio solicitado, dado que
su solicitud de concurso necesario fue previa a la solicitud de concurso
voluntario finalmente declarado, existía un obstáculo procesal que se oponía a
ello, el hecho de que se hubieran formulado previamente los textos definitivos
de la lista de acreedores, de forma que lo establecido en el art. 97.3 LC
impide que se pueda reconocer efectividad a su derecho.
1.- Se
cuestiona si resultaba indispensable que su solicitud de concurso necesario se
hubiera admitido a trámite para que se pudiera reconocer al crédito de los
solicitantes el privilegio referido, la Audiencia interpreta para exigir que no solo resultaba preciso,
para tener acceso al reconocimiento de este privilegio, que hubiera existido
solicitud sino que la misma hubiera sido objetivamente apta para conseguir la
declaración del concurso. Ello permitiría excluir del acceso al privilegio a
situaciones tales como la de las solicitudes finalmente desistidas o bien
aquellas que ni siquiera hubieran superado el filtro inicial, esto es, la
admisión a trámite, siendo lo determinante es si el acreedor quedó realmente
expuesto a los riesgos que el privilegio trata de compensar. Si no quedó
expuesto a esos riesgos no es razonable que se le conceda, porque el privilegio
no tendría una justificación razonable y su concesión dependería de
circunstancias azarosas.
Por
consiguiente, considera la Audiencia que los acreedores instantes asumieron
realmente los riesgos asociados a la declaración y merecen por ello el
reconocimiento del privilegio que concede el art. 91. 6.º LC , en el texto
vigente en el momento de la propia solicitud.
Interpreta el
artículo 22 LC en sus dos números, lo
que resuelve el art. 22.1 LC cuando establece que debe seguir el carácter de la
primera de las solicitudes, con independencia de que sea o no la primera
efectivamente admitida, en cambio, el art. 22.2 LC regula una situación bien
distinta, la que se produce cuando las solicitudes no son simultáneas sino
sucesivas y no se tramitan en un mismo
procedimiento, en esta situación para que una solicitud de concurso necesario
sirva para determinar que el concurso se califique como necesario, no basta que
se haya presentado sino que se exige, además, que hubiera resultado admitida a
trámite.
Si no se admite a trámite la solicitud, no es posible reclamar para su crédito el reconocimiento del
privilegio referido durante la fase de impugnación de la lista.
2.- La
Audiencia entiende que no nos encontramos en ninguno de los supuestos en los
que, conforme a lo previsto en el art. 97.3 LC , pueden modificarse los textos
definitivos de la lista de acreedores. Por ello, no resulta completamente
irrazonable la decisión adoptada por el juzgado mercantil, aun así se debe
partir del carácter extraordinario que tiene la posibilidad de modificar las
listas definitivas, el l supuesto examinado no se encuentra entre los supuestos
concretos que expresa el art. 97.3 LC , y la pregunta es si entra dentro de "los demás
supuestos" a los que se refiere la regla general antes referida, la
respuesta que da la Audiencia es afirmativa a porque el cambio en la
clasificación del crédito de las actoras es consecuencia directa de un efecto
legal inherente a la modificación de la naturaleza del concurso producida como
consecuencia de la tardía admisión a trámite de la solicitud de las demandantes,
porque de entenderlo de otra forma comportaría hacer personalmente responsables
a las propias acreedoras del grandísimo retraso con el que su solicitud se ha
terminado admitiendo a trámite, retraso que en modo alguno les puede ser
imputado.
Febrero 2014