CREDITO PRIVILEGIADO SOLICITANTES CONCURSO NECESARIO

Vamos a desgranar, por lo interesante que nos parece, la Sentencia AP Barcelona, Sección 15ª, S de 29 de Abril de 2013 en  donde se impugna la lista de acreedores formulada por la Administración Concursal solicitando que al crédito reconocido como ordinario le fuera reconocido el privilegio general del 91.6, cuando un concurso ha pasado de ostentar carácter voluntario a necesario, declarando su reconocimiento.

 Los impugnantes, presentaron, antes de que la concursada  solicitara y obtuviera la declaración de concurso voluntario, concurso necesario que no fue admitido a trámite por el juzgado mercantil, si bien el Auto de esta Sección  estimó el recurso de apelación interpuesto por las solicitantes y ordenó al juzgado mercantil pronunciarse de nuevo sobre la admisión a trámite de la solicitud, lo que el juzgado hizo de forma efectiva por medio de Auto  en sentido favorable a su petición y estiman los recurrentes que, como consecuencia de ello, y conforme a lo que resulta del art. 22 LC , el concurso pasó a ostentar el carácter de necesario, lo que da derecho a los acreedores solicitantes a que a sus créditos les sea reconocido el privilegio referido.

El Juzgado  consideró que si bien las actoras tenían derecho a que se hubiera reconocido a sus créditos el privilegio solicitado, dado que su solicitud de concurso necesario fue previa a la solicitud de concurso voluntario finalmente declarado, existía un obstáculo procesal que se oponía a ello, el hecho de que se hubieran formulado previamente los textos definitivos de la lista de acreedores, de forma que lo establecido en el art. 97.3 LC impide que se pueda reconocer efectividad a su derecho.

1.- Se cuestiona si resultaba indispensable que su solicitud de concurso necesario se hubiera admitido a trámite para que se pudiera reconocer al crédito de los solicitantes el privilegio referido, la Audiencia interpreta  para exigir que no solo resultaba preciso, para tener acceso al reconocimiento de este privilegio, que hubiera existido solicitud sino que la misma hubiera sido objetivamente apta para conseguir la declaración del concurso. Ello permitiría excluir del acceso al privilegio a situaciones tales como la de las solicitudes finalmente desistidas o bien aquellas que ni siquiera hubieran superado el filtro inicial, esto es, la admisión a trámite, siendo lo  determinante es si el acreedor quedó realmente expuesto a los riesgos que el privilegio trata de compensar. Si no quedó expuesto a esos riesgos no es razonable que se le conceda, porque el privilegio no tendría una justificación razonable y su concesión dependería de circunstancias azarosas.

 Por consiguiente, considera la Audiencia que los acreedores instantes asumieron realmente los riesgos asociados a la declaración y merecen por ello el reconocimiento del privilegio que concede el art. 91. 6.º LC , en el texto vigente en el momento de la propia solicitud.

 Interpreta el artículo 22 LC  en sus dos números, lo que resuelve el art. 22.1 LC cuando establece que debe seguir el carácter de la primera de las solicitudes, con independencia de que sea o no la primera efectivamente admitida, en cambio, el art. 22.2 LC regula una situación bien distinta, la que se produce cuando las solicitudes no son simultáneas sino sucesivas y no se  tramitan en un mismo procedimiento,  en esta situación  para que una solicitud de concurso necesario sirva para determinar que el concurso se califique como necesario, no basta que se haya presentado sino que se exige, además, que hubiera resultado admitida a trámite.
Si no se admite  a trámite la solicitud, no es posible  reclamar para su crédito el reconocimiento del privilegio referido durante la fase de impugnación de la lista.

2.- La Audiencia entiende que no nos encontramos en ninguno de los supuestos en los que, conforme a lo previsto en el art. 97.3 LC , pueden modificarse los textos definitivos de la lista de acreedores. Por ello, no resulta completamente irrazonable la decisión adoptada por el juzgado mercantil, aun así se debe partir del carácter extraordinario que tiene la posibilidad de modificar las listas definitivas, el l supuesto examinado no se encuentra entre los supuestos concretos que expresa el art. 97.3 LC , y la pregunta es si  entra dentro de "los demás supuestos" a los que se refiere la regla general antes referida, la respuesta que da la Audiencia es afirmativa a porque el cambio en la clasificación del crédito de las actoras es consecuencia directa de un efecto legal inherente a la modificación de la naturaleza del concurso producida como consecuencia de la tardía admisión a trámite de la solicitud de las demandantes, porque de entenderlo de otra forma comportaría hacer personalmente responsables a las propias acreedoras del grandísimo retraso con el que su solicitud se ha terminado admitiendo a trámite, retraso que en modo alguno les puede ser imputado.
Febrero 2014