CLÁUSULAS SUELO: RESUMEN SENTENCIA 21/12/ 2016 JDO. PRIMERA INSTANCIA 10 OVIEDO




Transcribimos los argumentos más importantes, recogidos en al Sentencia Juzgado de Primera Instancia 10 de Oviedo de 21 de diciembre de 2016, en donde se condena  al banco Sabadell a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula, cantidades que deberán ser incrementadas en el interés legal desde cada cobro indebido y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago.


 "Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 señala; "61. De las consideraciones anteriores resulta que el articulo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en de sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor, Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

 Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare él carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva. 

 Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.

 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicas derivadas de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución integra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional -como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 - relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicas derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual en virtud del artículo 6. apartado 1. de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. 
Así pues tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7. apartado 1, deja citada Directiva.

En tales circunstancias dado que para resolver los litigios principales lo órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013. puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión


De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional circunscribiendo tales efectos restitorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Diciembre 2016




COMPRAS POR INTERNET. DERECHO DE DEVOLUCIÓN DEL CONSUMIDOR.





La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RD 1/2007 de 16 de noviembre) regula en sus artículos 92 y siguientes los contratos celebrados a distancia con los consumidores y usuarios, estableciendo entre ellos los celebrados a través de internet.

En su artículo 102 establece el derecho de desistimiento del contrato, siendo dos sus características fundamentales:

1º Debe efectuarse en el plazo de 14 días naturales.
2º No es necesario alegar motivo para su ejercicio.

El plazo comenzará a contar desde el momento en que el consumidor tenga a su disposición el bien adquirido, cuando se trate de contratos de venta o desde la celebración del contrato si se tratase de contratos de servicios.

Este plazo, si el empresario no hubiese facilitado al consumidor información acerca de su derecho de desistimiento,  se ampliará por un plazo de un año.

No es necesario para el consumidor alegar motivo alguno para el ejercicio de este derecho, únicamente es necesario que comunique al empresario, dentro del plazo, su decisión de ejercitar el derecho de devolución.





Es importante que el ejercicio de este derecho no viene subordinado a la devolución del producto adquirido en el momento de comunicar al empresario el desistimiento; la devolución del producto debe efectuarse dentro de un nuevo plazo de 14 días que comenzarán a contar desde el momento de comunicarse al empresario el desistimiento del contrato, siendo los gastos de devolución a cuenta del consumidor salvo que el empresario se hubiese obligado a ellos o no hubiese informado al consumidor que serían de su cuenta en caso de desistimiento.

Así mismo el empresario tiene la obligación de proceder al rembolso del importe de la compra en el plazo de 14 días desde que el consumidor le comunicó el desistimiento, si no lo hiciese así el consumidor podrá solicitar que se le pague el doble de las cantidades abonadas.

El empresario podrá retener la devolución de las cantidades aún transcurrido el plazo de 14 días, hasta que reciba los bienes o el consumidor acredite que ha procedido a su devolución, salvo que se hubiese comprometido el mismo a su retirada.
 Diciembre 2016

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CLÁUSULA SUELO: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)




Es posible Recuperar todo lo cobrado de más por el banco dese la firma de la Hipoteca, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal.

Tanto el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de mayo de 2013,  como el Abogado General del Tribunal de Justicia Unión Europea, Sr. Paolo Mengozzi entendieron  abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable,  procediendo  la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

En el día de hoy, 21 de diciembre de 2016, El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado  que los bancos deben devolver todo el dinero cobrado, de más, a los clientes afectados por la existencia de cláusulas suelo en sus escrituras hipotecarios  desde el momento de su firma, rechazando que  pueda aplicar una retroactividad  desde el 9 de mayo de 2013, como determinó  el Tribunal Supremo y el Abogado general del TJUE.

Determina la Sentencia:
De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.
 Una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva”
 Diciembre 2016

Si un hijo cumple 25 años, no significa que deje de ser Familia Numerosa



Si uno  de los hijos cumple 25 años, no significa que deje de ser Familia Numerosa:.
De acuerdo con la  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 14 de octubre de 2016,   el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor de los hijos no implica la pérdida de la condición de familia numerosa especial, lo contrario supondría una discriminación para los hermanos menores, que habiendo generado   para la familia el derecho a ser numerosa se les privaría de los beneficios de ser familia numerosa.
Diciembre 2016

ACEPTACIÓN HERENCIA: Artículo 1005 Código Civil


La Ley de Jurisdicción  Voluntaria, ley 15/2015 de 3 de julio,  modificó el artículo 1005 del Código Civil  solucionando la  aceptación de  la herencia de forma más rápida.

 El anterior texto  del artículo  1005 decía: “Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”.

 En la actualidad ha quedado redactado : "Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”

 Sigue sin solucionarse   la  partición de la herencia ya que si no hay  acuerdo habrá que acudir  a los  Juzgados, siendo  necesario acudir al procedimiento  judicial de División de Herencia, que es   un procedimiento largo y costoso, (peritos y contador partidor)  y que en muchos casos termina declarándose indivisible los bienes, debiéndose iniciar otro procedimiento, de División de Cosa,  para terminar en  la subasta de los bienes.

Diciembre de 2016
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Transporte Internacional y el Convenio de Montreal


De acuerdo con la Sentencia de Juzgado de lo Mercantil 2 de Oviedo de 7 de noviembre de 2016  El Convenio de Montreal , en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de  un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.



No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE , apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE , por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench División, Administrative Court (en este mismo sentido SJM de Málaga de 20-4-2007). 
Diciembre 2016

FACTURAS GAS NATURAL DEMORA DE UN AÑO



El Juzgado de lo Mercantil 1 de A Coruña en fecha 2 de diciembre de 2.016 estima la Demanda sobre  ACCIÓN COLECTIVA DE CESACIÓN CONTRA LA ENTIDAD GAS NATURAL S.U.R.


Declara el Juzgado que es abusiva e ilícita  la conducta de  facturar consumos de energía eléctrica generados en periodos anteriores a un año tomando como referencia la fecha en la que se expidan las facturas.

También declara  abusiva e ilícita   la interrupción del suministro y la inscripción en un fichero de solvencia patrimonial al cliente, en los casos en que no sean abonadas las facturas emitidas en las circunstancias expresadas en el apartado anterior.


Condena a Gas Natural  a que se abstenga de emitir y girar facturas por consumos de energía eléctrica con una demora superior a un año. 

Diciembre 2016

SUBROGACIÓN HIPOTECA: EL BANCO DEBE DAR LA MISMA INFORMACIÓN EXAHUSTIVA


Sentencia de la Audiencia provincial de Zamora de 4 de noviembre de 2016:
 Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, así sentencia de fecha 13 de febrero de 2.015, la entidad Bancaria no puede desligarse del cumplimiento de sus obligaciones de información ante el comprador que se subroga en el préstamo hipotecario concertado por el Banco con la promotora. Así, se decía en dicha sentencia que:
"Planteado así el tema, la primera cuestión a dilucidar, y esencial en el presente caso, es la relativa a si la subrogación en el préstamo hipotecario concedido en su día a la promotora, conlleva o no obligación informativa de la entidad prestamista, el banco, y ello, ante la respuesta negativa dada al tema por la sentencia recurrida. El tema ya ha sido tratado en resoluciones judiciales de diferentes Audiencias Provinciales. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sección primera, de 20 junio 2.014 dice en relación con un supuesto en el que el demandante al comprar su vivienda se había subrogado en el préstamo concertado por la promotora vendedora: en este sentido es significativo que para los casos de subrogación en préstamo concedido al promotor, el Servicio de reclamaciones del Banco de España contempla en su memoria de 2.012 el criterio a seguir en el caso de entidad prestamista compareciente en el acto el otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación y novación del préstamo estableciendo que dado que la modificación de las condiciones del préstamo implica, necesariamente, la existencia de negociaciones previas a la fecha del 3 otorgamiento de la escritura pública, entre la entidad y la nueva parte prestataria resultante de la subrogación, una actuación diligente de aquélla exige que esté en condiciones de acreditar haber informado a su cliente de la totalidad de las condiciones financieras de la operación en la que éste se subroga. Ello con independencia de las responsabilidades que competen a cada uno de los intervinientes en la compraventa con subrogación del préstamo.
 Es decir, debe recibir el mismo tratamiento en la misma protección legal que si hubiera concertado el préstamo inicialmente con la entidad de crédito, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tres de la Orden, debió recibir información exhaustiva del contenido del contrato.”
Diciembre 2016