Mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de
31 de marzohttps://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4208 (con fecha de entrada en vigor 2 de abril de 2020), se han adoptado
una de las medidas más singulares y que ha pasado desapercibida dentro de la
gran cantidad de novedades que se van produciendo diariamente y que no ha sido
tan destaca como las moratorias hipotecarias o la ayudas al alquiler.
Se trata de la suspensión de las
obligaciones para los deudores que tengan contratado un préstamo o crédito sin
garantía hipotecaria, lo que conocemos como PRÉSTAMO PERSONAL.
La suspensión
del pago, está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos
por parte del deudor, ya que para el acreedor (banco, entidad financiera)
resulta de ineludible cumplimiento, si el deudor reúne las circunstancias
decretadas:
¿A qué tipo de deudor afecta?:
El deudor debe ser una persona física (no se establece
expresamente que esta persona física deba tener la consideración de consumidor,
por lo que podría tratarse de un empresario autónomo) y debe encontrarse
en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el
COVID-19, para ello debe reunir de manera conjunta los siguientes
requisitos:
1.- Que el potencial beneficiario pase a estar en
situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una
pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al
menos un 40%.
2.- Que el conjunto de
los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes
anterior a la solicitud de la moratoria:
i.
Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii.
Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la
unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el
IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii.
Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65
años miembro de la unidad familiar.
iv.
En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada
discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad
que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una
actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces
el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
¿Qué es la Unidad Familiar?
Se entiende por unidad
familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja
de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la
vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o
acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho
inscrita, que residan en la vivienda.
¿Afecta también afecta a fiadores y avalistas?
La medida extiende sus efectos también sobre los
fiadores y avalistas del deudor siempre que reúnan los
requisitos de vulnerabilidad.
Los fiadores o avalistas que reúnan las condiciones podrán exigir del acreedor que agote el
patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun
cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente a este beneficio de
excusión.
Si no reúnen estas condiciones deberán hacer
frente a sus obligaciones, y no podrán ejercitar su acción de regreso contra el
deudor principal si este se encuentra en aquellas condiciones.
¿A qué tipo de contratos afecta?
La medida se refiere a
las obligaciones de todo tipo de préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que
estuviera vigente a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto-ley (no hace referencia a los
suscritos con posterioridad aunque el estado de alarma se mantenga prorrogado).
Parece que el tipo de
contratos referidos en la medida son los créditos
directos al consumo al establecer como único efecto específico de la suspensión:
a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni
de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de
intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.
b)
No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.
¿Como se pide la suspensión?
Los deudores podrán
solicitar del acreedor, hasta un mes
después del fin de la vigencia del estado de alarma la suspensión de las
obligaciones del contrato.
La
suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor,
acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.
La
medida además establece que la
suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni
novación contractual alguna por lo que sus efectos se producen de forma inmediata desde el momento en
que el deudor efectúe la solicitud al acreedor.
Expresamente
se establece respecto de los créditos o préstamos que estuviera garantizado
mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido
al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción
de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, pero sin especificar a
cargo de quien correrán los gastos que dicha inscripción supongan.
¿Cuanto dura?.
Además
de los efectos antes indicados sobre la suspensión del pago de la cuota y del
devengo de intereses, la suspensión supondrá automáticamente la ampliación de la fecha del
vencimiento acordada en el contrato por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del
resto de las condiciones pactadas.
La
suspensión tendrá una duración de tres
meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.
Se
entiende por tanto que el plazo se iniciará desde el momento de la solicitud y se
extenderá por estos tres meses, sin hacerlo depender de la prórroga o no del
estado de alarma, dejando en el aire la posibilidad de que a instancia del
Consejo de Ministros se acuerde ampliar este plazo, indepedientemente se mantenga
o no el estado de alarma.
Abril 2020