. ALQUILER Y ESTADO DE ALARMA: CONCEPTOS A LOS QUE SE REFIEREN EL RDL 11/2020.




La primera indicación es que las medidas no  afectan a los alquileres comerciales.
Son tres las medidas establecidas en el Real decreto-ley en relación con  los alquileres de vivienda:
1-Moratoria/aplazamiento de la renta.
2.-Suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
3.-Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual
Es necesario  analizar previamente los conceptos definidos en el Real Decreto-ley para saber a qué tipo inquilinos y arrendadores pueden afectar:

1.- Tipos de arrendadores:
.- Se diferencia entre arrendador como pequeño propietario (propietario persona física con menos de 10 inmuebles o de superficie construida de menos de 1500 m2) o como arrendador que sea una empresa, una entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica titular de más de diez inmuebles o una superficie de más de 1500 m2 construidos.

2.- Vulnerabilidad económica:
.-Requisitos para considerar al inquilino en situación de vulnerabilidad económica y por tanto podrá acogerse a las medidas, debiendo darse de manera conjunta los siguientes tres requisitos:
.-Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares.
.-Que estas circunstancias supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria los siguientes niveles (a efectos orientativos el IPREM para el año 2020 está fijado en su cuantía mensual en 537,84 euros):
i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
.- Así mismo el importe de la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

¿Qué es una Unidad Familiar?
De igual modo se define como unidad familiar a los efectos de lo previsto en el mismo a la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.


Excepciones para  el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad:
 Se establece que el arrendatario o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.
Abril 2020