Violencia de Género y los Hijos


El Pacto de Estado contra la Violencia de Género que se aprobó por las Cortes Generales  el pasado mes de septiembre 2017  ha sido ratificado  por todas las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.

         Entre las medidas destinadas a erradicar la Violencia de Género nos encontramos  las relativas a las relaciones entre los  hijos menores y el maltratador:“No podrá imponer la custodia compartida para los padres maltratadores o para los que estén dentro en un proceso penal o tengan una orden de alejamiento, Se suspenderá el régimen de visitas cuando los hijos presencien, sufran o convivan con manifestaciones de violencia de género, Se prohibirá que los menores vayan a ver a prisión a su padre condenado por malos tratos

         Gracias a Dios  ya existían Juzgados, no todos es verdad,  que habían adoptado la línea de denegar el régimen de visitas  a los padres  condenados previamente por  delitos de malos tratos, así el  TS, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 26 de Noviembre de 2015 Denegó  el régimen de visitas solicitado respecto a su hija menor por un padre que había sido condenado previamente por sendos delitos de malos tratos habituales contra su ex esposa y la hija mayor del matrimonio

         El Supremo declara que a la vista de las normativa y doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia  debe  declarar que los contactos de un padre con su hija, cuando aquel previamente ha sido condenado por malos tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente, en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa:


“El art. 94 del C. Civil permite al Juez limitar o suspender el derecho de visita. Igualmente el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004 autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita. Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor. En igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño.

El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

Igualmente el art. 2 de la mencionada LO 8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Este Tribunal en la sentencia invocada de 11 de febrero de 2011 mantuvo la suspensión del régimen de visitas dada la situación de violencia concurrente deducible de una orden de protección.

Igualmente en sentencia de 13 de febrero de 2015, rec. 2339 de 2013 , en supuesto de muerte del padre a manos de la madre, se fijó por esta Sala la custodia a favor de la tía paterna en lugar de los abuelos maternos, en interés del menor, evitando cualquier factor de riesgo.
  
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Diciembre 2017

Becas de Estudios y el IRPF


             

No se pueden realizar retenciones IRPF en las becas que pasen más de 183 al año en el extranjero (Sentencia del 28 de noviembre de 2017 Tribunal Supremo).
Dos cuestiones se plantean: 

1.- Si la permanencia de un sujeto fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, y a fin de determinar su residencia habitual en España, debe reputarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

2.-  Si el concepto de «ausencias esporádicas» debe entenderse vinculado a un elemento volitivo que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida; o, por el contrario, a un elemento fáctico que atienda exclusivamente al dato objetivo de la duración o la intensidad de la residencia fuera del territorio español. 


1.- En Supremo  empieza viendo el sentido de la palabra “esporádico” que  según el Diccionario de la Real Academia Española -DRAE-, la voz esporádico significa "...dicho de una cosa: ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes".

Entiende que atendiendo al sentido propio de las palabras, no puede comprender periodos temporales dilatados en el tiempo y, de hecho, superiores al previsto en el precepto como de permanencia legal (más de 183 días), no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por periodo superior a 183 días, ya que de aceptar que ello fuera así, el concepto de residencia habitual, sustentado a su vez en el de la permanencia en España, quedaría completamente privado de sentido y razón, pues no habría en ese caso permanencia alguna que completar con la duración de las ausencias esporádicas, que, no cabe olvidar, se asienta sobre un dato de puro hecho, al que la ley asigna no obstante efectos jurídicos, como es la presencia física o la estancia en un lugar o sitio (segunda acepción del DRAE sobre la palabra permanencia ).
Sin presencia física, aun corregida razonablemente con el factor de las ausencias esporádicas, no hay permanencia en el sentido del artículo 9.1.a) LIRPF y, por ende, tampoco habría residencia habitual.

"Si la permanencia de un sujeto fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, y a fin de determinar su residencia habitual en España, debe reputarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues la noción jurídica de ausencia esporádica no consiente interpretaciones tan amplias como las suscitadas en el recurso de casación, de suerte que hemos de considerar correcta la exclusión de tal posibilidad que contiene la sentencia de instancia.




2.- La segunda cuestión que se plantea es si la norma interpretada asocia la idea de ausencias esporádicas a la voluntad del contribuyente de establecerse ocasionalmente fuera del territorio español:

No puede modelarse la índole esporádica de las ausencias según el albedrío del afectado en su intención de ausentarse por tiempo limitado de España o de regresar a ella al margen del tiempo y circunstancias.  No es esto lo que quiere la ley. La residencia habitual no puede quedar al albur de la voluntad del contribuyente o en manos de la Administración.

Lo que, sin embargo, no es admisible es que la naturaleza de la ausencia o el propósito de regresar a España al término de la actividad que la justifica sean factores que deban ser tenidos en cuenta para definir el carácter esporádico o no de éstas a efectos del repetido artículo 9.1.a).

El propósito de retorno a España o el hecho de que la Administración concedente de la beca sufrague los costes económicos del regreso a nuestro país no son datos que puedan servir de fundamento para delimitar si una ausencia es esporádica o no.

El Supremo fija la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:

1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España. 

2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.


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Es privativa la indemnización de un seguro por incapacidad




La indemnización  por incapacidad permanente absoluta por póliza de un seguro es privativa.  S 14-12-2017 TS

Entiende el Supremo que la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba tiene carácter privativo.

Lo característico de la incapacidad permanente absoluta es que el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, con independencia de que la situación sea revisable y de que el cobro de la pensión vitalicia sea compatible, hasta la edad de acceso a una pensión de jubilación, con actividades lucrativas compatibles con la incapacidad absoluta.

En consecuencia, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y con el concepto de resarcimiento de daños personales (art. 1346.6.º CC , con independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común).



En efecto, la pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades. El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto). Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad.


Que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad. El contenido económico de la indemnización y que, una vez percibida, resulte transmisible, no hace perder a la indemnización su carácter privativo e inherente a la persona. Puesto que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su función, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge (o incluso, en su caso, a los herederos del cónyuge).
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Diciembre 2017

El Tamaño Minúsculo de la Letra en un Contrato: Nulidad



Falta de Transparencia cláusulas redactadas con letra minúscula

 “Por tanto, que las  cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del  contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes  que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y  comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su  contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto de incorporación o inclusión. Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio".



 Del examen del contrato de tarjeta de crédito, debe coincidirse con la resolución apelada en que la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas.”
Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN de 7 de septiembre 2017.

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Diciembre 2017

Ganar las costas judiciales: Un problema con Hacienda



El cliente que gana un pleito, paga a su abogado  y  procurador  y cobra las costas de la otra parte, que perdió el juicio,   tiene una ganancia patrimonial, no  pudiendo   computar como pérdida patrimonial los pagos que haya hecho a su propio abogado y procurador según Consulta Dirección General de Tributos  de 12 de junio de 2017 sobre como tributan las costas judiciales V1482-17 que transcribimos a continuación, por lo que ganar las costas  judiciales puede suponer un problema con Hacienda:



En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido el consultante, la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1. c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se entiende producida en el período impositivo en que adquiere firmeza la sentencia que establece la condena en costas a la entidad financiera.


En lo que se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial, procede indicar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de esta ganancia patrimonial como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley del Impuesto), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.


Por último, resta por indicar que el pago de las costas procesales propias, es decir, los importes satisfechos a sus propios abogados y procuradores, responden a la aplicación por parte del contribuyente de su renta a su propio consumo, y, por tanto, no procede su cómputo como pérdida patrimonial de acuerdo al artículo 33.5.b) de la Ley del Impuesto.

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Noviembre 2017

Nueva Sentencia Gastos de Notaría, Registro, Gestoría e Impuestos.




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Una nueva Sentencia, esta vez de la Audiencia Provincial  de Valencia, sección Séptima, de fecha 6 de noviembre,    declara la nulidad de las cláusula relativa a los gastos de notario, registro, gestoría y lo más importante los impuestos, condenando al banco a la devolución de las cantidades abonadas por todos los conceptos.

La Sentencia  completa se puede se puede leerse en el siguiente enlace de la Asociación   de Usuarios Financieros.

www.asufin.com/sentencias/S_171106_BANKIA_AP7_VALENCIA_CONFIRMA_170421_QUART_POBLET_GASTOS_PART_SIN.pdf

Noviembre 2017

Intereses de Demora por impago Honorarios Abogados



STS 17 de octubre de 2017 Contrato de prestación de servicios jurídicos Aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. Intereses de demora por el impago de los honorarios.

Se trata de dilucidar si es de aplicación la interpretación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

La prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, bien bajo forma societaria, supuesto del presente caso, o bien como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta a la aplicación de la citada Ley 3/2004  en cuanto al  objeto de la norma (artículo 1) y ámbito de aplicación (artículo 3) por tanto, a los intereses de demora en ella previstos.


Desde la perspectiva del objeto de la norma (artículo 1), y conforme la finalidad de la Directiva 2000/35/CE , de 29 de junio, considerando 7.º, no cabe duda que la promulgación de la Ley responde, entre otras razones, al problema que plantea la morosidad en el pago de las deudas dinerarias bien con relación a la entrega de bienes, o bien con relación a una «prestación de servicios». Concepto que comprende, en principio, la prestación de servicios jurídicos.

La Directiva, tanto la de 2000/35/ CE, como la de 2011/7/UE, cuando aborda el concepto de «operaciones comerciales» (artículo 2, núm. 1 y artículo 2 números 1 y 3, respectivamente), lo refiere a las actividades «realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación». Dicha definición queda, a su vez, completada o integrada por la definición que ambas Directivas realizan del concepto de empresa en los siguientes términos: «cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona».



Todo ello conforme con las menciones específicas que se realizan en el preámbulo de la Directiva respecto del «hecho de que las profesiones liberales queden cubiertas por la presente Directiva» (considerando núm. 14 de la Directiva de 2000 y 10 de la Directiva de 2011).

Por lo que la amplitud con la que se definen dichos conceptos permite entender que la prestación de servicios que realiza un despacho profesional queda bajo la cobertura de dicha Directiva y, por tanto, sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004 y a los intereses de demora previstos en ella.


Por último, y conforme a lo anteriormente señalado, tanto la Directiva (considerando núm. 13 de la de 2000 y núm. 8 de la de 2011), como la norma nacional (artículo 3. 2), cuando delimitan subjetivamente el ámbito de aplicación de la norma, mediante una exclusión expresa, no contemplan las deudas e intereses derivadas de la prestación de servicios jurídicos realizados por un despacho profesional, y, por tanto, con independencia de su condición de persona física o jurídica. Por lo que a los intereses aquí reclamados le resulta aplicable la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

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Noviembre 2017

Fallo Suministro Energía eléctrica. ¿Quién responde?



Contrato de suministro de energía eléctrica.  ¿Quién responde por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de la energía, la entidad comercializadora  o la entidad distribuidora de la energía eléctrica?  


En el presente caso, no cabe duda  que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro  Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada.

Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado.


Tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (artículo 1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor porque lo  contrario  supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno.


Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica.  (STS 24 de octubre de 2016).

Noviembre 2017

MULTIDIVISAS: CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN



El Banco alega la existencia la caducidad de la acción ejercitada resultando de aplicación el art 1.301 CC La acción de nulidad sólo durará cuatro años (plazo de caducidad aplicable solamente a los supuestos de anulabilidad, y no de nulidad radical en la que ha de ser siempre un acto contrario a la ley y por ende su nulidad es de pleno derecho ab initio, sin que requiera para sí situaciones especiales para comenzar a ser computado.

Las recientes sentencias de ésta Audiencia Provincia de Palencia de fecha 19 de junio de 2017, que a su vez cita la anterior de 26 de enero de 2017, así como varios pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como las de SSTS de 27 octubre de 2004 y de 5 abril de 2006, mantienen el criterio de que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción.

 El TS en la actualidad parece definitivamente inclinarse  por ser un  plazo de caducidad (sentencias tales como las de 17 de febrero de 1966 , 4 de abril de 1984 [ RJ 1984, 1926], 17 de octubre de 1989 [RJ 1989, 6928 ] y 25 de julio de 1991 [RJ 1991, 5421]. Así comenzaba la sentencia de esta Sala de fecha 26/01/2017 al hacer el estudio de acción de nulidad parcial referida también a contrato de préstamo hipotecario multidivisa, que resolvía también acerca de la excepción de caducidad, y lo hacía para argumentar que de existir, la excepción a resolver es la de caducidad y no de prescripción.

Las Audiencias Provinciales al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (Unit Link, swaps, entre otros) estaban divididas en dos posturas. La que determina que la fecha en la que empieza a computar el plazo de caducidad de la acción: es el de la suscripción del contrato (perfección), y la que entiende que la consumación a que se refiere el 1301 del CC, debe equipararse con el agotamiento o producción de los efectos propios del contrato a que está destinado; es decir, con el momento de la realización de las prestaciones de las partes. La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el cómputo al inicio (perfección), o al término (ejecución de las prestaciones) del contrato, dependerá el momento de conclusión del plazo de caducidad, y la diferencia temporal será grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo.

La STS, PLENO, de 12 de enero de 2015 establece que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la perfección del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS según las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ó cuando se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó. Por ello, el art. 1301 del Código Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Y éste es el del tradicional requisito de la actio nata, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, concluye, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Aplicando esta doctrina al caso examinado, procede realizar las siguientes consideraciones (art. 218 de la LEC : En el caso que nos ocupa concurre una obligación de tracto sucesivo que está vigente y viene cumpliéndose por las partes. En segundo lugar, no puede considerarse como plazo de caducidad la fecha en que se venían pagando las cuotas o la fecha de las posibles consultas en la página web del Banco, de los extractos remitidos por el banco pues en esos momentos ni tenemos la certeza ni puede presumirse su cabal conocimiento de que en realidad la paridad euro franco suizo como moneda subyacente le era desfavorable, o que conociese que su contrato incurría en causa de nulidad por contener cláusulas abusivas.

Por ello el momento de poder ejercitar la acción sería la  fecha del escrito dirigido por el actor a la entidad demandada, tratando de solucionar extrajudicialmente el asunto, y caso contrario, solicitando determinada documentación con objeto de efectuar la pertinente reclamación judicial que fue contestado por el banco por escrito  y la consecuencia de ello es que no concurriría en su caso la caducidad de la acción. AP Palencia, S de 22 de Septiembre de 2017

Noviembre 2017

¿ Es Consumidor el comprador de un inmueble para ejercer su actividad?





Compraventa de despacho profesional: Inaplicabilidad de la legislación especial de defensa de los consumidores y usuarios.

No ostenta la condición de consumidor pues, no cabe duda de que el destino del local adquirido queda integrado, plenamente, en el marco de su actividad profesional de prestación de servicios (despacho de abogados), SSTS de 24 de septiembre de 2013 , (núm. 545/2013 ) y 10 de marzo de 2014 (núm. 149/2014 ). TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 28 de Mayo de 2014.

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Noviembre 2017

División Herencia


S.T.S. de  5 de octubre de 2017
La sentencia  trata  de la posibilidad de  la división o partición de la herencia, mediante la formación de lotes indivisos, y adjudicación de los mismos a los comuneros.

Es posible la formalización de lotes indivisos, cuando son varios y diversos los bienes incluidos en la partición, dado que la forzosa subasta establecida en los arts. 400 y 406 del C. Civil estaba pensada para cuando la comunidad estaba integrada por un único bien  (sentencia de 12 de julio de 1996 (rec.3085/1992), pero tal  y como  contempla la  S. 298/2013 de 10 de mayo , en el  un supuesto en el que todos los integrantes aceptaban la formación de lotes, si bien diferían en su valor.

En el caso de esta Sentencia  cada uno de los cuatro lotes tiene un valor diferente y la sentencia recurrida establece  que una finca sin sorteo  se adjudicaría a  un heredero  por vivir en ella  desde su nacimiento  y las tres restantes se sortearían entre los otros tres coherederos, con las correspondientes compensaciones económicas.

Entiende la Sala que se infringen  los arts. 400 y 402 del CC por cuanto:

1.- Se  ha efectuado una adscripción de bienes indivisos, sin sorteo, y con causa cuya justificación no tiene refrendo legal, cual es que  una heredera viva en ella.

2.- El  hecho de que una de las herederas resida en el inmueble de mayor valor, no constituye título de atribución ni causa justificada para obviar la subasta, tal y como declaró esta sala en sentencia 186/2010, de 29 de marzo.

3.- Se forman unos lotes en los que destaca su desproporción económica.

4.- Todas las fincas deben considerarse indivisibles.

Se confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia  que reconoce que  acreditada la indivisibilidad material de las fincas, reconocida por todas las partes, y considera contraria al art. 404 CC la solución pretendida por la demandada reconveniente, en el sentido de formar lotes, pues a falta de acuerdo entre los condueños respecto de la adjudicación a uno de ellos con obligación de indemnizar a los demás, sólo cabe la venta de los bienes y el reparto del precio entre los cotitulares.


Por eso acuerda la enajenación de las fincas en subasta.
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Noviembre 2017

Lexnet no admite letra EÑE ni Tildes




Aunque parezca increíble el sistema  LEXNET NO ADMITE “tildes”, “guiones”  y la letra “ñ”.
 al nombrar los  Documentos.


LexNET es el sistema del Ministerio de Justicia,  obligatorio que desde enero del 2016, que  utilizan los  abogados y procuradores de algunas partes de  España (existen  4 Comunidades que tienen su propio sistema  y  que no utilizan lexnet:  Cantabria,  País Vasco,  Navarra y Cataluña y otra que no lo utiliza y no tiene sistema: Comunidad Valencia)  para presentar  demandas,  escritos y cualquier comunicación  con  los Juzgados.



Octubre 2017

Viaje Seguro de Cancelación Cláusula No Clara


Se demanda a  la aseguradora por la cancelación de dos viajes  por enfermedad (gastroenteritis aguda y angustia por agorafobia) al tener suscrita una póliza de seguro de anulación de viaje, dictando Sentencia la  AP Madrid, Secc. 20ª, de 29 de Mayo de 2017 en la que condena a la aseguradora ARAG SE.
La cláusula contenida en las pólizas suscritas determinaba que la  anulación del viaje debe estar justificada, entre otras causas, por enfermedad grave, debiéndose entender por ella, en relación con el asegurado, "una alteración de la salud que implique hospitalización o necesidad de guardar cama, dentro de los siete días previos al viaje, y que médicamente imposibilite el inicio del viaje en la fecha prevista"
La cláusula  no resulta clara, y de ello sólo puede responsabilizarse a la aseguradora redactora de la misma dado que es  redundante al exigir  una alteración de la salud o enfermedad que precise hospitalización o guardar cama, y por otro, que además se indique médicamente la imposibilidad de viajar, y lo que obviamente va implícito en la hospitalización o en el hecho de tenerse que guardar cama.
Interpretando la cláusula con la  intencionalidad que parece encerrar, y a su vez con el sentido literal de sus palabras,  siempre en beneficio del asegurado, y habida cuenta que no puede hacerse a favor de la aseguradora por razón de lo establecido en el art. 1.288 del CC , debe concluirse que lo relevante del riesgo cubierto no es tanto la gravedad objetiva de la enfermedad en sí que se padezca o se esgrima, sino si médicamente está contraindicada la realización del viaje, independientemente de si precisa o no de hospitalización o guardar cama, o simplemente reposo, que obviamente ha de considerarse incluido en esta otra segunda circunstancia.


Por tanto, y partiendo de tal premisa, concluye la sentencia e que las causas aducidas por los actores para cancelar el viaje combinado contratado constituían riesgos cubiertos por la póliza, y que por ello tienen derecho a reclamar a la aseguradora recurrente la indemnización correspondiente por razón de las pólizas suscritas.
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Octubre 2017

Viaje Aéreo: Concepto de Distancia




El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  sentencia en fecha  de 7 Septiembre de 2017 entiende que se debe considerar “distancia” cuando exista  denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en el caso de conexiones aéreas con correspondencias, únicamente a la distancia entre el lugar del primer despegue y el destino final, calculándose esta  mediante  el método de la ruta ortodrómica, con independencia del trayecto de vuelo efectivamente recorrido.

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Septiembre 2017