Contrato
de suministro de energía eléctrica. ¿Quién
responde por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de la
energía, la entidad comercializadora o
la entidad distribuidora de la energía eléctrica?
En
el presente caso, no cabe duda que la comercializadora, como suministradora,
se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de
acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro Del mismo modo que se reservó, como condición
suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las
instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada.
Por
su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato
suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la
comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria
sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo
aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la
naturaleza y características del contrato celebrado.
Tampoco
puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (artículo
1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de
riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor porque lo contrario supondría una clara desprotección e
indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en
cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin
tener con ella vínculo contractual alguno.
Todo
ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda
ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía
eléctrica. (STS 24 de octubre de 2016).
Noviembre 2017
Noviembre 2017