El Banco alega la
existencia la caducidad de la acción ejercitada resultando de aplicación el art
1.301 CC La acción de nulidad sólo durará cuatro años (plazo de caducidad
aplicable solamente a los supuestos de anulabilidad, y no de nulidad radical en
la que ha de ser siempre un acto contrario a la ley y por ende su nulidad es de
pleno derecho ab initio, sin que requiera para sí situaciones especiales para
comenzar a ser computado.
Las recientes sentencias
de ésta Audiencia Provincia de Palencia de fecha 19 de junio de 2017, que a su
vez cita la anterior de 26 de enero de 2017, así como varios pronunciamientos
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como las de SSTS de 27 octubre de
2004 y de 5 abril de 2006, mantienen el criterio de que estamos ante un plazo
de caducidad y no de prescripción.
El TS en la actualidad parece definitivamente inclinarse por ser un plazo de caducidad (sentencias tales como las
de 17 de febrero de 1966 , 4 de abril de 1984 [ RJ 1984, 1926], 17 de octubre
de 1989 [RJ 1989, 6928 ] y 25 de julio de 1991 [RJ 1991, 5421]. Así comenzaba
la sentencia de esta Sala de fecha 26/01/2017 al hacer el estudio de acción de
nulidad parcial referida también a contrato de préstamo hipotecario
multidivisa, que resolvía también acerca de la excepción de caducidad, y lo
hacía para argumentar que de existir, la excepción a resolver es la de caducidad
y no de prescripción.
Las Audiencias
Provinciales al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento
respecto a contratos bancarios complejos (Unit Link, swaps, entre otros)
estaban divididas en dos posturas. La que determina que la fecha en la que
empieza a computar el plazo de caducidad de la acción: es el de la suscripción del
contrato (perfección), y la que entiende que la consumación a que se refiere el
1301 del CC, debe equipararse con el agotamiento o producción de los efectos
propios del contrato a que está destinado; es decir, con el momento de la
realización de las prestaciones de las partes. La diferencia entre ambas
posiciones es esencial, puesto que de comenzar el cómputo al inicio
(perfección), o al término (ejecución de las prestaciones) del contrato,
dependerá el momento de conclusión del plazo de caducidad, y la diferencia
temporal será grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo.
La STS, PLENO, de 12 de
enero de 2015 establece que no puede confundirse la consumación del contrato a
que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la perfección del mismo.
Recuerda sentencias lejanas del propio TS según las cuales la consumación del
contrato tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de
ambas partes ó cuando se hayan consumado en la integridad de los vínculos
obligacionales que generó. Por ello, el art. 1301 del Código Civil debe
interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que (las normas) han
de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquéllas. Y éste es el del tradicional requisito de la actio nata, conforme al
cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición
que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que
se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que
justifica el ejercicio de la acción. En definitiva, no puede privarse de la
acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como
es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error
en el consentimiento.
Por ello, concluye, en
relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de
contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a
efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de
anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el
cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de
suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de
aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el
FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las
características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un
consentimiento viciado por el error.
Aplicando esta doctrina al
caso examinado, procede realizar las siguientes consideraciones (art. 218 de la
LEC : En el caso que nos ocupa concurre una obligación de tracto sucesivo que
está vigente y viene cumpliéndose por las partes. En segundo lugar, no puede
considerarse como plazo de caducidad la fecha en que se venían pagando las
cuotas o la fecha de las posibles consultas en la página web del Banco, de los
extractos remitidos por el banco pues en esos momentos ni tenemos la certeza ni
puede presumirse su cabal conocimiento de que en realidad la paridad euro
franco suizo como moneda subyacente le era desfavorable, o que conociese que su
contrato incurría en causa de nulidad por contener cláusulas abusivas.
Por ello el momento de
poder ejercitar la acción sería la fecha
del escrito dirigido por el actor a la entidad demandada, tratando de
solucionar extrajudicialmente el asunto, y caso contrario, solicitando
determinada documentación con objeto de efectuar la pertinente reclamación
judicial que fue contestado por el banco por escrito y la consecuencia de ello es que no
concurriría en su caso la caducidad de la acción. AP Palencia, S de 22 de
Septiembre de 2017
Noviembre 2017
Noviembre 2017
