El cliente
que gana un pleito, paga a su abogado y procurador y cobra las costas de la otra parte, que
perdió el juicio, tiene una
ganancia patrimonial, no pudiendo computar como pérdida patrimonial los pagos
que haya hecho a su propio abogado y procurador según Consulta Dirección
General de Tributos de 12 de junio de
2017 sobre como tributan las costas judiciales V1482-17 que transcribimos a
continuación, por lo que ganar las costas judiciales puede suponer un problema con Hacienda:
En los
supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el
criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09,
V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) —tomando como base la configuración
jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo,
como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto,
no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser
beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo
rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora
sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada)
no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.
Conforme
con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte
vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los
honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido el consultante, la
incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio
del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un
juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor
o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una
ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):
“Son
ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos”.
A la
imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el
artículo 14.1. c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al
período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia
que en el presente caso se entiende producida en el período impositivo en que
adquiere firmeza la sentencia que establece la condena en costas a la entidad
financiera.
En lo que
se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial, procede indicar que
el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva
la consideración de esta ganancia patrimonial como renta general (así lo
determina el artículo 45 de la Ley del Impuesto), por lo que su integración se
realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el
artículo 48 de la misma ley.
Por último,
resta por indicar que el pago de las costas procesales propias, es decir, los
importes satisfechos a sus propios abogados y procuradores, responden a la
aplicación por parte del contribuyente de su renta a su propio consumo, y, por
tanto, no procede su cómputo como pérdida patrimonial de acuerdo al artículo
33.5.b) de la Ley del Impuesto.
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Noviembre 2017
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