CONCURSO DE ACREEDORES: ACCIÓN RESOLUTORIA


ACCIÓN RESOLUTORIA CONCURSO DE ACREEDORES

Demanda Incidental Resolución contrato de Compraventa por incumplimiento de la concursada.

TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 22 de Julio de 2014 Ponente: Ferrándiz Gabriel, José Ramón - Nº de Sentencia: 391/2014 - Nº de Recurso: 2278/2012.

Los hechos se resumen en:

.- El veintidós de marzo de dos mil siete, los demandantes  suscribieron  como compradores,  con la concursada, como vendedora, un contrato de compraventa de una vivienda, así como un trastero y una plaza de aparcamiento en el mismo edificio,  con un precio de doscientos tres mil ochocientos euros (203 800 €), la vivienda, y catorce mil novecientos veintidós euros (14 922 €) la plaza de aparcamiento y el trastero.

.- Que, de ese precio, los compradores habían pagado, conforme a lo convenido, la suma de veintiún mil ciento cincuenta y seis euros con cincuenta y un céntimos (21 156,51 €) - como probaban con el documento aportado con el número 2 -, dado que el resto lo debían abonar los compradores, según lo contratado, al finalizar la obra y otorgarse la escritura, con entrega de llaves.

.- Que la obra debería estar terminada en noviembre del año dos mil nueve, con un margen de tolerancia de ciento veinte días, plazo de finalizó el treinta de marzo de dos mil diez.

.- Que, de superarse ese plazo sin entrega de los inmuebles comprados, los compradores quedaron facultados por el contrato a optar por resolverlo, con aplicación de una cláusula penal que imponía la devolución de las cantidades entregadas y un cinco por ciento más.

.- Que, pese a lo convenido, la vendedora no había cumplido a tiempo su prestación de entrega de los inmuebles vendidos y que, de hecho, la obra no estaba todavía terminada en el día de redacción de la demanda, como demostraba el acta notarial aportada como documento número 6.

.- Que, ante ello, por carta de quince de abril de dos mil diez los compradores comunicaron a la vendedora que optaban por resolver la relación de compraventa, con aplicación de la cláusula penal, como demostraban con los documentos números 7 a 10.

.- Que la vendedora fue declarada en concurso por auto de veintidós de septiembre de dos mil ocho.

 

Se presenta  en  el procedimiento de concurso voluntario tramitado  ante  el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, demanda incidental contra la concursada  de acción resolutoria por incumplimiento  de la concursada.

 

. El Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, sin necesidad de celebrar vista, dictó sentencia en el incidente concursal número 523/2010, con fecha treinta de diciembre de dos mil diez y la siguiente parte dispositiva: Fallo. Desestimando la demanda incidental formulada y condeno a la demandada al cumplimiento del contrato y proceda a la entrega de la vivienda, la plaza de parking y los trasteros adquiridos a cambio del precio pendiente, reducido en la suma de seiscientos euros por cada uno de los meses que transcurran desde el treinta y uno de marzo de dos mil diez a la efectiva entrega de la vivienda, la cual deberá hacerse efectiva en el plazo máximo de un mes, todo ello sin hacer especial imposición de las costas ".

Los demandantes recurrieron en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona.

 

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 548/2011 y dictó sentencia con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva:

Fallamos. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en fecha treinta de diciembre de dos mil diez, que confirmamos, sin imposición de costas ".

 

 Se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 548/2011, que dictó Sentencia  en fecha 22 de julio de 2014, desestimando el Recurso sin imposición de Costas, fundamentando la desestimación en la siguientes Fundamentos:

 

 “ Los Tribunales de ambas instancias, pese a entender que la demandada, Open Inmoprom, SL, no había cumplido a tiempo - según lo pactado - la prestación de entregar a los demandantes una vivienda que debían construir - con plaza para el aparcamiento de un automóvil y trastero - y que tal incumplimiento tenía objetivamente entidad bastante para resolver la relación contractual que vinculaba a ambas partes y, por lo tanto, para producir los efectos restitutorios e indemnizatorios consecuentes, desestimaron la pretensión declarativa de la resolución deducida en la demanda por los compradores, por razón de haber sido declarada en concurso la vendedora - con posterioridad a la celebración del contrato - y de entender que procedía aplicar al caso la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , a cuyo tenor, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

El Juzgado del concurso, además de desestimar con ese fundamento la pretensión resolutoria deducida por los compradores, modificó los términos de la reglamentación contractual, al reducir el precio de la compraventa - sólo pagado en parte, respetando lo convenido - en seiscientos euros por cada mes de atraso en que hubiera incurrido la vendedora.

La Audiencia Provincial, a la que los demandantes llevaron el conflicto con su recurso de apelación, identificó, en abstracto, el interés del concurso - como el mayor grado de satisfacción de los acreedores de la concursada - y entendió, en concreto, que dicho interés resultaba más favorecido con el mantenimiento de la vigencia de la reglamentación contractual - en los términos en que los había establecido la sentencia apelada, no impugnados por nadie - que con su resolución - teniendo en cuenta que la construcción estaba prácticamente terminada y era razonable un plan de viabilidad condicionado a la finalización de la promoción en marcha, para la posterior venta del resto de viviendas; así como que la resolución impondría la difícil búsqueda de un nuevo comprador y, en todo caso, la obtención de un precio inferior al convenido, a causa de la crisis económica -.

Contra la sentencia de apelación interpusieron los compradores demandantes recurso de casación por un único motivo.

El supuesto es idéntico al que constituye objeto del recurso de casación número 2253/2012, por lo que la respuesta no puede sino ser la misma.

SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

Denuncian los compradores la infracción de la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

Alegan que la vendedora había incurrido en un incumplimiento resolutorio, en los términos establecidos en el artículo 1124 del Código Civil , tal como lo interpreta la jurisprudencia. Y que, realmente, el artículo invocado en el enunciado del motivo no era aplicable a contratos como el litigioso.

TERCERO. Desestimación del motivo.

El artículo 62, apartado 3, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , confiere a los órganos judiciales del concurso la potestad de desestimar las pretensiones resolutorias de la relación contractual deducidas por los contratantes perjudicados por el incumplimiento, en este caso, del concursado, pese a que, de no exigirlo el interés del concurso, las mismas deberían ser estimadas.

El ejercicio de esa potestad - no totalmente extraña a nuestro sistema, como evidencia el artículo 1124 del Código Civil -, que, en cierto modo, implica la exigencia, en estos casos, de un nuevo requisito para el éxito de la acción resolutoria, ha sido correctamente actuado por el Tribunal de apelación, en el mismo sentido que el de la primera instancia, con la exposición de los argumentos de su decisión, plenamente razonables y que no han de ser rechazados por razón del tipo de contrato a que pertenece el litigioso.”

 

COMPETENCIA DESLEAL: Falta de legitimación pasiva de SOCIOS las acciones relativas a la competencia desleal




Falta de legitimación pasiva de SOCIOS  las acciones relativas a la competencia desleal, toda vez que las acciones ejercitadas corresponden su ejercicio contra quien hubiese realizado los actos que el actor pretende considerar de competencia desleal:


No es posible derivar hacia los socios o administradores una responsabilidad por el hecho de ser socios o administradores de una mercantil, y máxime si no se  ha realizado acto alguno de competencia, no pudiendo confundirse las personalidades entre los socios, administradores y mercantil a la que estos pertenezcan.

AP Castellón, Sección 1ª, S de 4 de mayo de 2010


Pero ninguna de las conductas concreta que se apuntan como desleales no se alega que haya sido realizados por él y ni siquiera que éste demandado haya cooperado en su realización.

Ninguna participación se le imputa por tanto en el diseño de la página web, en las circulares dirigidas a los clientes, a la decisión del lugar donde se ha ubicado la nueva empresa, en el uso de la marca IMCASA, o en el volcado de planos en la mencionada página web, lo que en todo momento se dice realizado por el otro demandado.


AP Castellón, Sección 1ª, S de 1 de Septiembre de 2004


En consecuencia, por muy amplia que sea la legitimación pasiva conforme a dicho precepto, en el caso de los codemandados referidos las acciones de las mercantiles demandantes y ahora apelantes sólo pueden dirigirse contra sus principales, siendo que tenían relación de dependencia por su condición de administradores de las mismas; en consecuencia, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva para los antedichos demandados respecto no aprecia esta Sala que la Sentencia recurrida haya aplicado indebidamente el artículo 20 LCD.


STS DE 21 DE OCTUBRE DE 2005
El motivo se desestima porque ninguna de las personas que se mencionan ha desarrollado la conducta que se les imputa en orden al aprovechamiento indebido del «Know how», pues tal utilización se efectuó y aprovechó únicamente por las personas condenadas. La mera intervención como administradores, y la relación por la condición de socios de dichas sociedades, no genera por sí sola legitimación para su condena, sin que quepa derivar de modo automático la responsabilidad de las personas jurídicas, con su propia personalidad para actuar en el tráfico, a las personas físicas que son socios o dirigen, cuya posible imputación sólo es posible en los casos que excediendo de la órbita de aquella autonomía jurídica actúen a título individual, o se dé un supuesto de fraude.

FAMILIA: CRITERIOS ASIGNACIÓN EL USO VIVIENDA FAMILIAR

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 593/2014 de 24 Oct. 2014, Rec. 2119/2013

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de divorcio y, entre otras medidas, concedió a la esposa la custodia del hijo y les atribuyó el uso y disfrute del domicilio familiar. La AP Pontevedra revocó en parte la sentecia del Juzgado en el sentido de establecer la guarda y custodia compartida de ambos progenitores. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuestos por el esposo y casa la sentencia recurrida en el único sentido de fijar un límite temporal de dos años, desde su sentencia, en el uso de la vivienda familiar concedido a la esposa.
Texto

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra como consecuencia de autos de juicio de divorcio nº 187/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Leopoldo , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Paula Yustos Capilla; siendo parte recurrida doña Esperanza , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Angeles Almansa Sanz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- La procuradora doña Lucía Rodríguez Gesto, en nombre y representación de doña Esperanza , interpuso demanda de juicio sobre divorcio, contra don Leopoldo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, termino suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:
Declare disuelto el matrimonio contraído por Don Leopoldo y Doña Esperanza en Pontevedra el día 27 de Septiembre de 2008, con los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se establezca la obligación del padre de entregar a su esposa, con el fin de colaborar en el sustento, educación y vestido del hijo del matrimonio y demás cargas familiares que la atención del mismo requiere, la cantidad de 700 Euros mensuales cantidades que deberán ser ingresadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y revisables anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el I.P.C.
Asimismo se establezca la obligación de ambos progenitores de sufragar al 50% los gastos extraordinarios del hijo del matrimonio en tanto en cuanto dependa económicamente de los mismos, gastos tales como: matrículas, libros y material académico, viajes académicos, ortodoncia, gafas, lentillas y cualquier gasto médico-farmacéutico u ortopédico no cubierto por la S.S.
Segundo: Se atribuya a esposa e hijo el uso y disfrute del domicilio familiar, así como del mobiliario y ajuar existente en el mismo.
Tercero: Se otorgue a la madre la Guarda y Custodia del hijo común del matrimonio que seguirá viviendo con la misma manteniéndose la PATRIA POTESTAD conjunta de ambos progenitores que se comprometerán a adoptar de común acuerdo cuantas decisiones importantes puedan afectarle.
Se establezca a favor del padre, en atención a las circunstancias relatadas, un régimen de visitas 3º estancias de tres días a la semana que se concretarán en Lunes, Miércoles y Sábado o Domingo de forma alterna por espacio de 3 horas desde las 17 a las 20 horas.
Asimismo deberá establecerse que por las razones relatadas en nuestra demanda cualquier cambio o ampliación a medida que el pequeño alcance mayor autonomía deberá realizarse previo informe y evaluación del Equipo Psico-social salvo que los progenitores de mutuo acuerdo decidan otra cosa.
Quinto: Se establezca la obligación del esposo de entregar a su esposa, dado el desequilibrio que en la misma provoca la nueva situación y en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA, la cantidad mensual de 300 Euros que deberán ser abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe y revisables anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el I.P.C. Esta pensión se extinguirá en el momento en que la esposa contraiga nuevo matrimonio, conviva maritalmente con otra persona u obtenga un trabajo estable que le reporte ingresos superiores a los 1.200 Euros mensuales.
Sexto: Se proceda de oficio a la inscripción registral de la referida sentencia.
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
2.- La procuradora doña Alejandra Freire Riandre, en nombre y representación de don Leopoldo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplican al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
1.-Divorcio de los cónyuges.
2.-Otorgar la custodia del hijo del matrimonio de forma compartida a ambos progenitores por periodos quincenales, siendo compartida, de igual modo por ambos progenitores la patria potestad.
3.- Otorgar el uso del domicilio familiar al esposo e hijo, por ser la vivienda de carácter privativo de éste.
4.- Establecer un régimen de visitas durante los periodos quincenales para el cónyuge no custodio con respecto al hijo, de fines de semana alternos, y dos tardes semanales, martes y jueves de 17:30 a 20:30 horas, estableciéndose, de igual modo los periodos vacacionales de convivencia con el menor en la mitad de las vacaciones de verano, semana santa y navidad, eligiendo los periodos que más les convengan a los cónyuges, y en defecto de acuerdo, la madre elegirá en los años pares y el padre en los impares.
5.- El esposo entregará a la esposa en concepto de alimentos para el hijo, la cantidad de 100 euros mensuales. Dicha cantidad dejará de hacerse efectiva en el momento de que la misma obtenga un empleo, otorgándose un periodo de un año a tal efecto, transcurrido el mismo, en todo caso, la obligación dejará de ser efectiva, asumiendo cada progenitor los gastos del menor en el periodo de custodia correspondiente. Los gastos extraordinarios serán asumidos por mitad.
6.- El establecimiento de una pensión compensatoria para la esposa por un periodo máximo de un año, vencido en todo caso en el mes de enero de 2013 y por importe mensual de 300 euros.
7.- La imposición de costas a la demandada caso de oponerse a la presente demanda.
De forma subsidiaria, y para el caso hipotético de no considerar adecuada la custodia compartida se interesa:
1.- El divorcio de los cónyuges
2.- La custodia del hijo se atribuirá a la madre, siendo la patria potestad comparta.
3.- El uso del domicilio conyugal se atribuye a al esposo atendidas las circunstancias expuestas en la presente demanda.
4- Establecimiento de un derecho de visitas del hijo para el padre de fines de semana alternos, y en la semana que no disfrute del fin de semana, tres tardes semanales en lunes, miércoles y viernes desde las 17:30 horas basta las 20:30 horas, y la semana que disfrute de fin de semana las tardes de martes y jueves de 17:30 a 20:30 horas, así como la mitad de las vacaciones de verano, semana santa y navidad, estableciéndose los periodos de forma que más convenga a los cónyuges y en defecto de acuerdo, la madre elegirá en los años pares y el padre en los impares.
5.- El padre contribuirá a los alimentos del hijo en la cantidad de 200 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes, que serán ingresados en la cuenta que se designe por la esposa al efecto y que se incrementará con el IPC de forma anual. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad.
6.- Establecimiento de una pensión compensatoria para la esposa de 300 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto y por un periodo máximo de un año en todo caso vencido en enero de 2013.
7.- Imposición de costas a la esposa.
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y practica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de doña Esperanza contra don Leopoldo debo declarar y declaró la disolución por causa de divorcio de matrimonio contraído por las partes el día 27 de septiembre de 2008 inscrito en el Registro Civil de Pontevedra al Tomo 120, Página 107 de su Sección 2ª, con todos los efectos legales inherentes a la misma, declarando la disolución del régimen económico matrimonial, con la adopción de las siguientes medidas:
1°-. Se atribuye a Doña Esperanza la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, sin perjuicio de la patria potestad compartida de ambos progenitores.
2°.- Se fija como derecho de visitas a favor del padre sobre su hijo menor, en defecto de otro acuerdo de las partes, el que se deja expuesto en el fundamento 3º, concretando el posterior al adoptado en medidas provisionales de la forma siguiente, siempre subsidiario al acuerdo de los progenitores:
- Fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del colegio hasta el domingo, a las 20 horas, debiendo el padre recoger y reintegrar al hijo en el propio Centro escolar, o en el domicilio familiar. Dos tardes entre semana desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas que se fijan en los martes y jueves para caso de desacuerdo.
- Si se diera la situación de puente o festivo, no lectivo, unido a un fin de semana, podrá estar el menor con el progenitor que tenga asignado ese fin de semana.
- Vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, se disfrutarán por mitad con cada progenitor, bajo el criterio principal del acuerdo de los progenitores para elección de cada período de disfrute, y a falta de acuerdo, bajo el criterio de elección. los años pares el padre y los impares la madre.
- Las vacaciones, Navidad se partirán en dos períodos: uno desde las 17 horas del día de inicio de las vacaciones escolares hasta el dia 30 de diciembre las 20,00 horas, y otro desde dicho día a las 20,00 horas, hasta las 20,00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de la actividad escolar.
- Las vacaciones de Semana Santa, se dividirán igualmente en dos períodos: el primero desde el día de inicio de las vacaciones escolares a las 17 horas hasta el Miércoles Santo a las 12 horas, y el segundo desde dicho Miércoles Santo a las 12 horas, hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases a las 20 horas.
- Las comunicaciones sobre las opciones por cada período se comunicarán al otro progenitor, en cuanto a las de verano, antes del día 15 de mayo de cada año; en cuanto a las de Navidad, antes del día 8 de diciembre, y en cuanto a las de Semana Santa, con al menos 20 días de antelación a la comienzo de las vacaciones escolares de esa festividad debiendo efectuarse tal comunicación, mediante burofax u otro medio fehaciente.
- Cualquier otro período vacacional que pudiera existir, se disfrutará por mitad con los mismos criterios anteriores.
- Durante los períodos de vacaciones establecidos se suspenderá el régimen de visitas y estancias de fines de semana, reanudándose trascurridos tales períodos, en el estado de alternancia en que se encontraran antes de cada período vacacional.
3 - Se atribuye a la esposa e hijo, el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de esta ciudad y de los bienes y objetos del ajuar familiar, pudiendo el otro cónyuge retirar del mismo los objetos de uso personal y exclusiva pertenencia, debiendo asumir ésta a su exclusivo cargo, el pago de los servicios y suministros de la expresada vivienda, así como la cuota ordinaria de la Comunidad de propietarios.
4°- Don Leopoldo deberá abonar a Doña Esperanza en concepto de alimentos en favor del hijo común del matrimonio la suma de quinientos euros mensuales (500 €) cantidad que deberá ingresar, por mensualidades anticipadas, durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre tiene designada y que será actualizable anualmente conforme al IPC interanual, más la mitad de los gastos extraordinarios que su cuidado o educación general, siempre que se realicen previo acuerdo de los padres, decidiendo la autoridad judicial caso de desacuerdo, conforme lo que deja expuesto en el fundamento
5°.- Se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria de 300 euros mensuales que deberá satisfacer el marido, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal fin haya designado la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que establezca el INE u organismo que legalmente le sustituya y que quedará extinguida en el plazo de dos años.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Firme que sea la presente resolución comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Leopoldo . La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO Estimando en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de don Leopoldo contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2012 dada en el Divorcio Contencioso nº 187/12 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia N° 5 de Pontevedra de Familia (ROLLO nº 698/12 ) debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido siguiente:
-Dejar sin efecto lo acordado sobre Guarda y Custodia así como sobre Visitas, estableciendo la Guarda y Custodia Compartida de ambos Progenitores (Doña Esperanza y Don Leopoldo ) en las condiciones y términos establecidos en el Fundamento Jurídico 3° de esta resolución.
-Establecer como montante de alimentos la suma de 250 € mes manteniéndose el resto de pronunciamientos habidos en la instancia, con efectos desde ésta resolución.
-Se confirma lo decidido en la instancia en lo demás, sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y acordándose la devolución al apelante de la suma depositada para recurrir.

TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don Leopoldo con apoyo en los siguientes MOTIVO: ÚNICO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1. 2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Se denuncia la infracción de los art. 93 y 146 del C.C , en relación con el art. 218.2. LEC , por ser la motivación existente irrazonable y arbitraria, con infracción del art. 24.1 C.E .
Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2. 3º se denuncia vulneración o aplicación indebida del art. 96, en relación con el 348 del CC y el artículo 33 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Infracción del art. 96 CC , alegando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencia de la Sala SSTS de 30 de marzo de 2012 , de 10 de febrero de 2003 y 22 de abril de 2004 , en el sentido de que procedería determinar una temporalidad en el uso de la vivienda privativa atribuido a la esposa, como interés más necesitado de protección, en un supuesto en que se ha acordado la guarda y custodia compartida.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 22 de abril de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María de los Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de doña Esperanza presento escrito de impugnación al mismo.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesandose con de la guarda y custodia compartida a ambos progenitores, por lo que si no se concede el uso de la vivienda al hijo menor como solicitamos en el motivo anterior y se mantiene la atribución del uso de la vivienda a la madre entendemos que tendría que limitarse en el tiempo como solicita el recurrente.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Octubre de 2014, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-La cuestión que plantea el recurso es doble: de un lado -recurso extraordinario por infracción procesal- determinar si la sentencia ofrece una motivación contradictoria en la determinación de la prestación de alimentos, y, de otro, -recurso de casación- resolver si se ha aplicado de forma indebida el artículo 96 del Código Civil , en relación con el artículo 348, del mismo texto , y artículo 33 de la Constitución Española , en cuanto a la atribución de la vivienda familiar "a la madre", y sin carácter temporal, siendo privativa del recurrente y habiéndose acordado la guarda y custodia compartida.
El recurso trae causa de juicio de divorcio en el que la Audiencia Provincial dejó sin efecto lo acordado sobre guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, que el Juzgado concedía a la esposa, así como el régimen de visitas a favor del esposo, para establecer la guarda y custodia compartida de ambos progenitores y mantener a la esposa en el uso de la vivienda familiar, "como interés más necesitado de protección en este momento".
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO.- Se invocan como infringidos los artículos 93 y 146, en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser la motivación existente irrazonable y arbitraria en cuanto a la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar a la progenitora.
Se desestima.
Lo que plantea el recurso, a través una inadmisible cita de una normativa sustantiva y procesal, es un problema de valoración de la prueba y de supresión de la pensión de alimentos establecida, que nada tiene que ver con la motivación de la sentencia, como exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Además, existe una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita el extraordinario, siendo así que este recurso nada tiene que ver con el de casación, referido exclusivamente al uso de la vivienda familiar y no a la pensión alimenticia.
RECURSO DE CASACIÓN .

TERCERO.- Lo que se pretende a través de este recurso es que la Sala adopte una solución con relación a la atribución de la vivienda al cónyuge no titular de la misma en casos de custodia compartida, sobre la que no existe jurisprudencia de casos similares, sin perjuicio de la fijación, caso de que procedan, de una pensión compensatoria y una pensión de alimentos a los hijos menores; atribución que, conforme al artículo 96.3 del CC , debe conllevar en todo caso un término concreto o límite temporal del uso, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala.
El recurso se estima.
El Código Civil ha incorporado modificaciones importantes en su artículo 92 en materia de atribución de la guarda y custodia compartida, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, y la declaración de inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en su número 8, en la STC 185/2012, de 17 de octubre . Lo que no hay es una regulación específica para adaptarla a esta nueva modalidad de custodia posiblemente por las variables que el sistema comporta. Si lo han regulado otras leyes autonómicas: a) Código Civil de Cataluña, redactado por Ley 25/2010, de 29 de julio, relativo a la persona y la familia, en cuyo artículo 233.20 atribuye el uso al cónyuge más necesitado con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. b) El artículo 81 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba, con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que atribuye el uso de la vivienda familiar al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares, señalando que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia y c) La Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, en cuyo artículo 6 señala que a falta de pacto entre los progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida, la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda; atribución que tendrá carácter temporal siendo la autoridad judicial la que fije el periodo máximo de dicho uso, sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.
El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente grave en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras).
Pues bien, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia por lo que restar por analizar si se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que debe casarse la sentencia.
Es cierto que la situación económica de uno de los progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de custodia compartida y que sería deseable que uno y otro pudieran responder al nuevo régimen que se crea con la medida. Pero es el caso que esta medida no ha sido cuestionada y que en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida el NUM002 de 1977), y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.

CUARTO. - Procede, en cuanto a costas, imponer el recurrente las causadas por el recuso extraordinario por infracción procesal, y no hacer especial declaración de las originadas por el de casación, en correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, y estimar el de casación, interpuestos por don Leopoldo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, en fecha 19 de junio de 2013 , en el único sentido de fijar un límite temporal de dos años, desde esta sentencia, del uso de la vivienda familiar concedido a doña Esperanza , manteniéndola en todo lo demás.
2. Se imponen a la parte las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y no se hace especial declaración de las originadas por el recurso de casación.
Noviembre 2014