CONCURSO DE ACREEDORES: ACCIÓN RESOLUTORIA


ACCIÓN RESOLUTORIA CONCURSO DE ACREEDORES

Demanda Incidental Resolución contrato de Compraventa por incumplimiento de la concursada.

TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 22 de Julio de 2014 Ponente: Ferrándiz Gabriel, José Ramón - Nº de Sentencia: 391/2014 - Nº de Recurso: 2278/2012.

Los hechos se resumen en:

.- El veintidós de marzo de dos mil siete, los demandantes  suscribieron  como compradores,  con la concursada, como vendedora, un contrato de compraventa de una vivienda, así como un trastero y una plaza de aparcamiento en el mismo edificio,  con un precio de doscientos tres mil ochocientos euros (203 800 €), la vivienda, y catorce mil novecientos veintidós euros (14 922 €) la plaza de aparcamiento y el trastero.

.- Que, de ese precio, los compradores habían pagado, conforme a lo convenido, la suma de veintiún mil ciento cincuenta y seis euros con cincuenta y un céntimos (21 156,51 €) - como probaban con el documento aportado con el número 2 -, dado que el resto lo debían abonar los compradores, según lo contratado, al finalizar la obra y otorgarse la escritura, con entrega de llaves.

.- Que la obra debería estar terminada en noviembre del año dos mil nueve, con un margen de tolerancia de ciento veinte días, plazo de finalizó el treinta de marzo de dos mil diez.

.- Que, de superarse ese plazo sin entrega de los inmuebles comprados, los compradores quedaron facultados por el contrato a optar por resolverlo, con aplicación de una cláusula penal que imponía la devolución de las cantidades entregadas y un cinco por ciento más.

.- Que, pese a lo convenido, la vendedora no había cumplido a tiempo su prestación de entrega de los inmuebles vendidos y que, de hecho, la obra no estaba todavía terminada en el día de redacción de la demanda, como demostraba el acta notarial aportada como documento número 6.

.- Que, ante ello, por carta de quince de abril de dos mil diez los compradores comunicaron a la vendedora que optaban por resolver la relación de compraventa, con aplicación de la cláusula penal, como demostraban con los documentos números 7 a 10.

.- Que la vendedora fue declarada en concurso por auto de veintidós de septiembre de dos mil ocho.

 

Se presenta  en  el procedimiento de concurso voluntario tramitado  ante  el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, demanda incidental contra la concursada  de acción resolutoria por incumplimiento  de la concursada.

 

. El Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, sin necesidad de celebrar vista, dictó sentencia en el incidente concursal número 523/2010, con fecha treinta de diciembre de dos mil diez y la siguiente parte dispositiva: Fallo. Desestimando la demanda incidental formulada y condeno a la demandada al cumplimiento del contrato y proceda a la entrega de la vivienda, la plaza de parking y los trasteros adquiridos a cambio del precio pendiente, reducido en la suma de seiscientos euros por cada uno de los meses que transcurran desde el treinta y uno de marzo de dos mil diez a la efectiva entrega de la vivienda, la cual deberá hacerse efectiva en el plazo máximo de un mes, todo ello sin hacer especial imposición de las costas ".

Los demandantes recurrieron en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona.

 

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 548/2011 y dictó sentencia con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva:

Fallamos. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en fecha treinta de diciembre de dos mil diez, que confirmamos, sin imposición de costas ".

 

 Se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 548/2011, que dictó Sentencia  en fecha 22 de julio de 2014, desestimando el Recurso sin imposición de Costas, fundamentando la desestimación en la siguientes Fundamentos:

 

 “ Los Tribunales de ambas instancias, pese a entender que la demandada, Open Inmoprom, SL, no había cumplido a tiempo - según lo pactado - la prestación de entregar a los demandantes una vivienda que debían construir - con plaza para el aparcamiento de un automóvil y trastero - y que tal incumplimiento tenía objetivamente entidad bastante para resolver la relación contractual que vinculaba a ambas partes y, por lo tanto, para producir los efectos restitutorios e indemnizatorios consecuentes, desestimaron la pretensión declarativa de la resolución deducida en la demanda por los compradores, por razón de haber sido declarada en concurso la vendedora - con posterioridad a la celebración del contrato - y de entender que procedía aplicar al caso la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , a cuyo tenor, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

El Juzgado del concurso, además de desestimar con ese fundamento la pretensión resolutoria deducida por los compradores, modificó los términos de la reglamentación contractual, al reducir el precio de la compraventa - sólo pagado en parte, respetando lo convenido - en seiscientos euros por cada mes de atraso en que hubiera incurrido la vendedora.

La Audiencia Provincial, a la que los demandantes llevaron el conflicto con su recurso de apelación, identificó, en abstracto, el interés del concurso - como el mayor grado de satisfacción de los acreedores de la concursada - y entendió, en concreto, que dicho interés resultaba más favorecido con el mantenimiento de la vigencia de la reglamentación contractual - en los términos en que los había establecido la sentencia apelada, no impugnados por nadie - que con su resolución - teniendo en cuenta que la construcción estaba prácticamente terminada y era razonable un plan de viabilidad condicionado a la finalización de la promoción en marcha, para la posterior venta del resto de viviendas; así como que la resolución impondría la difícil búsqueda de un nuevo comprador y, en todo caso, la obtención de un precio inferior al convenido, a causa de la crisis económica -.

Contra la sentencia de apelación interpusieron los compradores demandantes recurso de casación por un único motivo.

El supuesto es idéntico al que constituye objeto del recurso de casación número 2253/2012, por lo que la respuesta no puede sino ser la misma.

SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

Denuncian los compradores la infracción de la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

Alegan que la vendedora había incurrido en un incumplimiento resolutorio, en los términos establecidos en el artículo 1124 del Código Civil , tal como lo interpreta la jurisprudencia. Y que, realmente, el artículo invocado en el enunciado del motivo no era aplicable a contratos como el litigioso.

TERCERO. Desestimación del motivo.

El artículo 62, apartado 3, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , confiere a los órganos judiciales del concurso la potestad de desestimar las pretensiones resolutorias de la relación contractual deducidas por los contratantes perjudicados por el incumplimiento, en este caso, del concursado, pese a que, de no exigirlo el interés del concurso, las mismas deberían ser estimadas.

El ejercicio de esa potestad - no totalmente extraña a nuestro sistema, como evidencia el artículo 1124 del Código Civil -, que, en cierto modo, implica la exigencia, en estos casos, de un nuevo requisito para el éxito de la acción resolutoria, ha sido correctamente actuado por el Tribunal de apelación, en el mismo sentido que el de la primera instancia, con la exposición de los argumentos de su decisión, plenamente razonables y que no han de ser rechazados por razón del tipo de contrato a que pertenece el litigioso.”