CALIFICACIÓN CRÉDITO CONCURSAL CUOTAS CONTRATO LEASING


Sentencia nº 652/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Noviembre de 2014

Calificación  como crédito concursal con privilegio especial o como crédito contra la masa los créditos derivados de cuotas de contratos de leasing.

 Al tratarse  de un contrato pendiente de cumplimiento exclusivamente por la arrendataria financiera, pues de su contenido resultaba que la arrendadora ha cumplido con la entrega de la cosa, y el contrato tan sólo preveía la resolución de contrato por incumplimiento de la arrendataria.

La previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º de la Ley Concursal distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.

El art. 155.2 de la Ley Concursal , al establecer que en caso de paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del art. 56 de la Ley Concursal , la administración concursal puede optar por pagar tales créditos con privilegio especial con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. Quedaría claro, en opinión de la Audiencia, que son créditos concursales con privilegio especial que, no obstante, y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien.

La reforma de los arts. 61.2 y 82.5 de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no modifica la calificación del crédito derivado de las cuotas de leasing vencidas tras la declaración de concurso como crédito concursal. Consideró que la nueva redacción del art. 82.5 no tiene relevancia en este extremo. Y respecto de la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , sin perjuicio de que existe la posibilidad de que en algunos contratos de leasing pueda apreciarse que existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, supuesto en el que se aplicará el régimen establecido el art. 61.2, no resulta ni razonable ni posible que la ley pueda llevar a cabo un juicio que únicamente es posible hacer ex post , como es el juicio sobre si restan pendientes de cumplimiento obligaciones por cada una de las partes. El juicio sobre esa cuestión no puede ser llevado a cabo ex ante porque se trata de un juicio que debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, partiendo de las concretas obligaciones asumidas por cada una de las partes, para decidir si pueden considerarse cumplidas.

 El Supremo se ha pronunciado sobre la naturaleza concursal de los créditos derivados de cuotas de contratos de leasing vencidas tras la declaración de concurso en sentencias como las núm. 34/2013, de 12 de febrero , 44/2013, de 19 de febrero , 492/2013, de 27 de junio , 523/2013 de 5 de septiembre , 33/2014, de 11 de febrero , y 145/2014 de 25 marzo .

La solución dada por la Sala a la controversia existente sobre esta cuestión se ha basado, fundamentalmente, en la interpretación del art. 61.2 en relación al 84.2.6º, ambos de la Ley Concursal , a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.

Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, conforme a dichos preceptos legales.

La  Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocia. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley Concursal, la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las relaciones que por su estructura original no eran recíprocas.

El contrato de arrendamiento financiero o "leasing" ha sido objeto de numerosas disposiciones dirigidas, básicamente, a regular su vertiente tributaria (al referir el contrato a bienes destinados a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado y considerar la cuota como gastos deducibles y no como inversión) y el régimen de las sociedades habilitadas para celebrar tales contratos (entidades de crédito).

Se ha destacado el componente arrendaticio en la relación entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él (a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tal categoría de derechos), sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario.

Por tanto, el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente, pues en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso. El cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de esta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.

Pese a que, como se ha expuesto, del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la finalidad práctica perseguida por la arrendataria suele centrarse en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que le supone acudir al tal contrato como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. La primacía del interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual sobre el de la utilización por el tiempo pactado permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil .

Por ello, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que « por definición » impone el contrato de arrendamiento, « diga lo que diga un contrato de arrendamiento en particular », como alega en su recurso. Desde la perspectiva civil, dejando al margen sus repercusiones tributarias, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios con los únicos límites fijados en el art. 1255 del Código Civil .

Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

la conclusión a que llega la Audiencia Provincial de que cuando tuvo lugar la declaración del concurso solo quedaban obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada.

La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse,  que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes.