MÁSTER EN ABOGACÍA: GASTO NO DEDUCIBLE EN RENTA

Para ejercer como abogado es necesario cursar el Máster de Acceso a la Abogacía pero  las cantidades que se satisfagan  por el mencionado Máster, como su  devengo se produjo con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad. Consulta DGT V2587-16 de 13 de junio  de 2016....  Sin Comentarios. 

Consulta DGT V2587-16 de 13 de junio  de 2016
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
El consultante ha terminado el Grado en Derecho, queriendo ejercer como abogado, para lo que necesita aprobar el examen de acceso a la profesión.
Para poder presentarse a este examen habilitante es necesario cursar el Máster de Acceso a la Abogacía.
A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si el coste del mencionado Master tiene la consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.
Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del rendimiento neto se efectuará por el método de estimación directa, en la modalidad simplificada si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), y el consultante no renuncia a su aplicación, o en la modalidad normal, si no se reúnen tales requisitos o si el consultante renuncia a la aplicación de la modalidad simplificada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Con respecto a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas el artículo 14 de la LIRPF se remite a la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades al señalar que “Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 11 de la LIS, señala que “Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Respecto del inicio de la actividad profesional, resulta aplicable el artículo 9.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre), que establece que la declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades.
Añadiendo en su segundo párrafo que “se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En el caso planteado, de la información facilitada en el escrito de consulta se desprende que la declaración censal de alta del consultante y el inicio de la actividad no se ha producido en el momento de cursar el Máster de Acceso a la Abogacía, por lo que, con arreglo a lo anteriormente expuesto no cabe afirmar que la actividad del consultante se encontraba iniciada con anterioridad a esa fecha.
En consecuencia, las cantidades que satisfaga el consultante por el mencionado Máster, cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.
Octubre 2016

Interrupción Prescripción Extrajudicial. Sujetos intervinientes.Vicios Construcción


La Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 14 de julio de 2016 aborda las características de la prescripción extrajudicial.

 El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC:
 a) la reclamación judicial.
 b) la reclamación extrajudicial.
 c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma;
Peor se puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico [...]".
Este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( STS 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" ( STS de 18 enero 1968 ).
La sentencia de 10 marzo 1983 determina  que contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes son actos interruptos.

La sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción.

Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el artículo 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva 

En relación con los sujetos que intervienen en la construcción, arquitectos, aparejadores,  constructores y promotores determina la Sentencia que  el art. 17.3 LOE establece que "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".


Este precepto ha dado lugar a distintas interpretaciones en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, las cuales han sido objeto de unificación en la Sentencia del Tribunal Supremo 761/2014 de 16 de enero de 2015 n. de recurso 111/2012 que afirma que - en base a la cual los actos de interrupción de la prescripción llevados a cabo contra el constructor, arquitecto o aparejador también interrumpe la prescripción contra el promotor aunque contra él no se hubiera llevado a cabo el acto de interrupción. Mientras que por el contrario el acto de interrupción llevado a cabo contra el promotor no interrumpe la prescripción contra el constructor, el arquitecto y el aparejador contra quienes no se hubieran llevado a cabo el acto de interrupción.
Octubre 2016

VICIOS EN LA EDIFICACIÓN DE NATURALEZA URBANÍSTICA



Sentencia  12 de septiembre de 2016 Tribunal Supremo
Pretende la actora la anulabilidad  de contrato privado de compraventa de vivienda futura por vicio del consentimiento contra la entidad promotora y su aseguradora, por cuanto a la fecha de suscripción del contrato no se habría informado a la compradora de la existencia de litigio que afectaba al instrumento urbanístico sobre el que se asentaba el inmueble.
Solicita también la devolución de las cantidades entregadas con indemnización de daños y perjuicios.
La reclamación se hace contra la promotora y la aseguradora
Se basa la demanda  en que  la  vendedora al momento de celebrarse la venta y emitirse el consentimiento contractual, ocultó que había un procedimiento judicial pendiente en el que se había solicitado la nulidad del decreto 55/2007 de 10 de abril del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que era el que daba cobertura legal urbanística al complejo en el que se ubica la vivienda objeto del contrato.
La sentencia de primera instancia  estimó la solicitud de nulidad contractual por vicio del consentimiento formulada contra la promotora pero no contra la aseguradora, la Audiencia Provincial de Sevilla  conformo la sentencia en base a que la Ley 57/1968 que sólo cubriría que no se iniciase o terminarse la construcción, el retraso en la entrega o la no expedición de la licencia de primera ocupación y  finaliza la sentencia  afirmando que la Ley 57/1968 nació para combatir el fraude en la promoción y construcción de viviendas, pero que excede por completo de su ámbito el problema de tipo urbanístico que afecta a la vivienda de la actora.
La sentencia trata de 1.- La Regulación de las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, 2.- El ámbito de la obligación de entregar la vivienda y 3.- La necesidad de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación

Determina la Sentencia que la existencia de ilegalidades urbanísticas no puede considerarse como algo que escapa al ámbito de la Ley 57/1968, pues se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato. Teniendo en cuenta la finalidad y objeto de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad es razonable que, entre sus efectos, se encuentre permitir la cancelación de las garantías constituidas para asegurar la restitución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , y Disposición Adicional 1ª de la LOE .

 Y así  la Decisión de la Sala es:

.- Fijar como doctrina que «las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística»

Y como consecuencia de ello se condenando a la aseguradora a restituir a ésta las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, más los intereses postulados en la demanda.
Octubre 2016