Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del
rendimiento neto se efectuará por el método de estimación directa, en la
modalidad simplificada si se cumplen los requisitos establecidos en el
artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día
31), y el consultante no renuncia a su aplicación, o en la modalidad normal,
si no se reúnen tales requisitos o si el consultante renuncia a la aplicación
de la modalidad simplificada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en
adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades económicas se
determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de
las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la
determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al
artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, en adelante LIS, que en su apartado 3 dispone que "en el
método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el
resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código
de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las
disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Con respecto a la imputación temporal de los rendimientos de actividades
económicas el artículo 14 de la LIRPF se remite a la normativa reguladora del
Impuesto sobre Sociedades al señalar que “Los rendimientos de actividades
económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora
del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que
reglamentariamente puedan establecerse”.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 11 de la LIS, señala que “Los
ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se
imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a
la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su
cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Respecto del inicio de la actividad profesional, resulta aplicable el
artículo 9.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de
los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto
1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre), que establece que la declaración
de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores deberá
presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades.
Añadiendo en su segundo párrafo que “se entenderá producido el comienzo
de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen
cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se
efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En el caso planteado, de la información facilitada en el escrito de
consulta se desprende que la declaración censal de alta del consultante y el
inicio de la actividad no se ha producido en el momento de cursar el Máster
de Acceso a la Abogacía, por lo que, con arreglo a lo anteriormente expuesto
no cabe afirmar que la actividad del consultante se encontraba iniciada con
anterioridad a esa fecha.
En consecuencia, las cantidades que satisfaga el consultante por el
mencionado Máster, cuyo devengo se produjo con anterioridad al inicio de su
actividad profesional, no serán deducibles en la determinación del
rendimiento neto de dicha actividad.
Octubre 2016
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