Sentencia 12 de
septiembre de 2016 Tribunal Supremo
Pretende la actora la anulabilidad de contrato privado de compraventa de vivienda
futura por vicio del consentimiento contra la entidad promotora y su
aseguradora, por cuanto a la fecha de suscripción del contrato no se habría
informado a la compradora de la existencia de litigio que afectaba al
instrumento urbanístico sobre el que se asentaba el inmueble.
Solicita también la devolución de las cantidades entregadas
con indemnización de daños y perjuicios.
La reclamación se hace contra la promotora y la aseguradora
Se basa la demanda en
que la vendedora al momento de celebrarse la venta y
emitirse el consentimiento contractual, ocultó que había un procedimiento
judicial pendiente en el que se había solicitado la nulidad del decreto 55/2007
de 10 de abril del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que era el
que daba cobertura legal urbanística al complejo en el que se ubica la vivienda
objeto del contrato.
La sentencia de primera instancia estimó la solicitud de nulidad contractual por
vicio del consentimiento formulada contra la promotora pero no contra la
aseguradora, la Audiencia Provincial de Sevilla conformo la sentencia en base a que la Ley
57/1968 que sólo cubriría que no se iniciase o terminarse la construcción, el
retraso en la entrega o la no expedición de la licencia de primera ocupación
y finaliza la sentencia afirmando que la Ley 57/1968 nació para
combatir el fraude en la promoción y construcción de viviendas, pero que excede
por completo de su ámbito el problema de tipo urbanístico que afecta a la
vivienda de la actora.
La sentencia trata de 1.- La Regulación de las garantías
legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, 2.- El
ámbito de la obligación de entregar la vivienda y 3.- La necesidad de cédula de
habitabilidad o licencia de primera ocupación
Determina la Sentencia que la existencia de ilegalidades
urbanísticas no puede considerarse como algo que escapa al ámbito de la Ley
57/1968, pues se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del
promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones
físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de
expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato. Teniendo en cuenta
la finalidad y objeto de la licencia de primera ocupación y de la cédula de
habitabilidad es razonable que, entre sus efectos, se encuentre permitir la
cancelación de las garantías constituidas para asegurar la restitución de las
cantidades anticipadas por los compradores de viviendas, en los términos
previstos en el artículo 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , y Disposición
Adicional 1ª de la LOE .
Y así la Decisión de la Sala es:
.- Fijar como doctrina que «las garantías legales de las
cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968
y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en
que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por
vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al
comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística»