VICIOS EN LA EDIFICACIÓN DE NATURALEZA URBANÍSTICA



Sentencia  12 de septiembre de 2016 Tribunal Supremo
Pretende la actora la anulabilidad  de contrato privado de compraventa de vivienda futura por vicio del consentimiento contra la entidad promotora y su aseguradora, por cuanto a la fecha de suscripción del contrato no se habría informado a la compradora de la existencia de litigio que afectaba al instrumento urbanístico sobre el que se asentaba el inmueble.
Solicita también la devolución de las cantidades entregadas con indemnización de daños y perjuicios.
La reclamación se hace contra la promotora y la aseguradora
Se basa la demanda  en que  la  vendedora al momento de celebrarse la venta y emitirse el consentimiento contractual, ocultó que había un procedimiento judicial pendiente en el que se había solicitado la nulidad del decreto 55/2007 de 10 de abril del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que era el que daba cobertura legal urbanística al complejo en el que se ubica la vivienda objeto del contrato.
La sentencia de primera instancia  estimó la solicitud de nulidad contractual por vicio del consentimiento formulada contra la promotora pero no contra la aseguradora, la Audiencia Provincial de Sevilla  conformo la sentencia en base a que la Ley 57/1968 que sólo cubriría que no se iniciase o terminarse la construcción, el retraso en la entrega o la no expedición de la licencia de primera ocupación y  finaliza la sentencia  afirmando que la Ley 57/1968 nació para combatir el fraude en la promoción y construcción de viviendas, pero que excede por completo de su ámbito el problema de tipo urbanístico que afecta a la vivienda de la actora.
La sentencia trata de 1.- La Regulación de las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, 2.- El ámbito de la obligación de entregar la vivienda y 3.- La necesidad de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación

Determina la Sentencia que la existencia de ilegalidades urbanísticas no puede considerarse como algo que escapa al ámbito de la Ley 57/1968, pues se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato. Teniendo en cuenta la finalidad y objeto de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad es razonable que, entre sus efectos, se encuentre permitir la cancelación de las garantías constituidas para asegurar la restitución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , y Disposición Adicional 1ª de la LOE .

 Y así  la Decisión de la Sala es:

.- Fijar como doctrina que «las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística»

Y como consecuencia de ello se condenando a la aseguradora a restituir a ésta las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, más los intereses postulados en la demanda.
Octubre 2016