LEY JURISDICCIÓN VOLUNTARIA




La Ley de Jurisdicción Voluntaria que llevamos esperando desde el año 2000 ya ha sido aprobada.

No se ha oído decir nada a los supuestos representantes de la abogacía española, y ello a pesar que determina  la  no intervención de los abogados y procuradores, en la mayoría de los expediente de jurisdicción voluntaria.

Ya escribimos en su día sobre lo que supone la no intervención de abogados y procuradores,  no sólo desde el punto de vista de estas profesiones sino para el ciudadano y para la propia administración de Justicia.

Parece evidente que los padres de la patria no conocen como funciona la Justicia Española  porque si no  hubieran concebido la ley con esa cantidad de notificación a las partes, que al  no estar  personadas  mediante  procurador, ni defendida por abogados, hará que un expediente de jurisdicción voluntaria se pueda  hacer eterno además del trabajo que supondrá para los Juzgados.

Cualquiera que conozca el sistema español de Justicia  sabe que al no ser preceptiva la intervención de abogado  y procurador estos  profesionales  sólo serán contratado  porque quien tenga posibilidad económica y quien no la tienen no podrá solicitar su intervención mediante Justicia Gratuita.

 
Por último nos parece un disparate  la entrada en vigor ya que hay disposiciones  que entraran en vigor  el 30 de junio de 2017:


Disposición final vigésima primera.

Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado»
 excepto:
1. Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de la adopción, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia.

2. Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VIII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales, que entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.

 3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

4. Las modificaciones del artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.


En definitiva otro disparate legislativo del Gobierno del Sr. Rajoy  que será recordado por  los abogados y procuradores por el maremágnum de normas que en 4 años ha creado.   

Terminamos este artículo con la noticia que Rajoy quiere aprobar más  de 40 leyes  antes de finales de septiembre…………, sin comentarios.

EL LÍMITE CUANTITATIVO DEL ART. 394.3 LEC EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN

                                  Díaz-Cano Abogados

NO ES DE APLICACIÓN EL LÍMITE CUANTITATIVO DEL ART. 394.3 LEC EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN.
         Tanto la doctrina como la  jurisprudencia menor mantienen  la no aplicabilidad del límite de la tercera parte de la cuantía regulado en el artículo 394 en los procedimientos ejecución y aun así nos encontramos con Secretarios que vienen, incomprensiblemente, aplicando dicho límite.

Este desarrollo pretende dar nuestra opinión de porque no debe aplicarse:

 La ejecución de una Sentencia  en la que el  ejecutado  viene obligado a cumplirla voluntariamente, y al no cumplirla   obliga a la otra parte   a solicitar el auxilio judicial y por lo tanto es el ejecutado  y no el ejecutante  quien debe soportar sus consecuencias económicas

         De conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 .1 de la ley de Enjuiciamiento Civil para ejecutar debe ir dirigida por letrado y representada, dada que está ejecutando una Sentencia de divorcio, por procurador,  si el proceso  fuera un declarativo   por  cantidad reclamadas pequeñas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  hubiera podido comparece por sí mismo sin necesidad de letrado ni procurador.

 

         Cuando  la cantidad reclamada es de pequeña cuantía, de reducirse la minuta del letrado por aplicación del artículo 394.3 (elaborada de conformidad con los criterios de honorarios del Colegio de Abogados), resultaría injusto ya  que al ejecutante, a quien se le obliga a utilizar abogado y procurador, sería quien tiene que asumir y soportar, para que el cumplimiento de una Sentencia, el correspondiente devengo de gastos que genera la defensa y representación y que sobrepasan el límite del tercio de la cuantía y es por ello que obtener  la efectividad de la tutela judicial reconocida en Sentencia se hace a costa del propio patrimonio del ejecutante, que ya no puede repercutir estos costos generados por la actuación incumplidora del ejecutado, lo que implica un quebranto indirecto de tal derecho a la tutela.

          Si se aplica la reducción,  cuando la cuantía es pequeña,  el ejecutante optará por no pedir su cumplimiento, por resultarle gravoso beneficiándose al que incumple las Sentencias.

         El artículo 394.3 L.E.C. tiene su propia formulación al determinar que se aplicará  el límite de la tercera parte de la cuantía siempre  que no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas, mientras que el artículo 539 L.E.C. especial para la ejecución declara que  las costas del proceso de ejecución son  a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, esto es no  menciona para nada la excepción de la temeridad del litigante, sino que en su régimen este término se ha omitido y ello parece claro dado el  principio de que en la fase ejecutiva no existe temeridad o no, sino que el condenado en una sentencia viene obligado a cumplirla voluntariamente, de forma que si obliga a la otra parte a solicitar el auxilio judicial, debe soportar sus consecuencias económicas, sin límite.

         El artículo 539 de la LEC, recoge que son de cargo del ejecutado todas las costas que se originen como consecuencia de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición, por lo que nos parece lógico entender que no es de aplicación el límite cuantitativo del artículo 394.3 de la LEC, cuando en dicho precepto se exceptúa la aplicación del mismo para los supuestos en que el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas, mientras en el proceso de ejecución es obligación del ejecutado abonar todas las costas.

 
         Las costas de ejecución tienen una regulación  legal independiente y distinta a las costas de la fase declarativa, mientras que las costas de ejecución se imponen siempre al ejecutado que no ha cumplido voluntariamente la resolución judicial y da lugar directamente  a la vía de apremio con la sunción de correspondientes gastos y costas, que son siempre a su cargo.

         Si ponemos en concordancia lo dispuesto en los artículos 243 y 248  es evidente que la obligación del Secretario Judicial  de reducir el importe de los honorarios de los abogados y profesionales no sujetos a tarifa o arancel,  remite a la concurrencia de los requisitos a que se refiere el apartado tercero del art. 394, y este en su apartado 1  alude a los juicios declarativos, por lo que esta referencia al indicado precepto se hace con la finalidad de establecer la obligación de los Secretarios judiciales de aplicar la referida reducción, pero que interpretado conjuntamente con el art. 394, nos lleva a concluir que esta obligación tan sólo le viene impuesta al Secretario judicial cuando el proceso de que se trate sea declarativo.

         El legislador no ha dispuesto que en el juicio ejecutivo que  opere la limitación que el art. 394 prevé para los declarativos, no lo ha dispuesto de manera expresa al regular los principios generales referidos a las costas de la ejecución reguladas  en el art. 539,  donde dispone que las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta ley, tras lo cual no establece limitación alguna a la indicada obligación..

         Tanto la doctrina como la  jurisprudencia menor mantienen  la no aplicabilidad del límite de la tercera parte de la cuantía regulado en el artículo 394 en los procedimientos ejecución:

.- Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, nº 583/2005, de 31 octubre: "...la limitación referida, tan sólo es de aplicación a los juicios declarativos, porque así lo establece el párrafo 1º del artículo citado, teniendo tal consideración, por disposición expresa del artículo 248 de la ley citada, el juicio ordinario y el juicio verbal, pero no así los juicios ejecutivos, integrados en el Título III que regula la ejecución en general. No se opone a esta consideración, el que el art. 243 del mismo texto legal, al regular la práctica de la tasación de costas, imponga al Secretario judicial la obligación de reducir el importe de los honorarios de los abogados y profesionales no sujetos a tarifa o arancel, porque tras esta imposición remite a la concurrencia de los requisitos a que se refiere el apartado tercero del art. 394, y ya hemos visto que este apartado se remite, a su vez, al párrafo primero en el que se alude a los juicios declarativos, por lo que esta referencia al indicado precepto se hace con la finalidad de establecer la obligación de los Secretarios judiciales de aplicar la referida reducción, pero que interpretado conjuntamente con el art. 394, nos lleva a concluir que esta imposición tan sólo le viene impuesta al Secretario judicial cuando el proceso de que se trate sea declarativo, pero no en los procedimientos que no tengan esta naturaleza.

...si el legislador hubiera deseado que en el juicio ejecutivo operara la limitación que el art. 394 -EDL 2000/77463- prevé para los declarativos, lo hubiera dispuesto de manera expresa al regular los principios generales referidos a las costas de la ejecución, que lleva a cabo en el art. 539, en donde dispone que las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta ley, tras lo cual no establece limitación alguna a la indicada obligación...".

 

.- Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña sec. 6ª, de 30 enero 2006: "...también nos encontramos con que el art. 394 no es aplicable a los incidentes que se planteen en fase de ejecución de sentencia, ya que el art. 539 establece un peculiar régimen a la hora de imponer las causadas. Por ello en la resolución recurrida se ha acudido al planteamiento que remitiría la regulación del límite del tercer párrafo, a la de la tasación de costas con carácter general, amparándose en la dicción del art. 243, que no distingue según el origen del pronunciamiento condenatorio, si de la fase declarativa o de la de ejecución. Sin embargo, este precepto puede interpretarse en otro sentido distinto, es decir, que impone al Secretario la obligación de aplicar el límite del 394.3, pero sólo cuando éste proceda, que no será en todo caso y en concreto no en la fase de ejecución. En apoyo de esta interpretación tenemos que el propio art. 243 dice literalmente que se aplicará el límite "cuando los reclamados excedan del límite da que se refiere el apdo.3 del art. 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas", pues resulta que el art. 539, específico de la ejecución como dijimos, no menciona para nada la excepción de la temeridad del litigante, sino que en su régimen este término se ha omitido. Ello obedece en principio a que en esta fase no existe temeridad o no, sino que el condenado en una sentencia viene obligado a cumplirla voluntariamente, de forma que si obliga a la otra parte a solicitar el auxilio judicial, debe soportar sus consecuencias económicas. Con este razonamiento se obvia también la llamada a la equidad que se hacía en la resolución recurrida, ya que el litigante a favor de quien se ha realizado la interpretación, no ha actuado en forma debida y obligada por la sentencia, sino sólo tras la actuación del beneficiado. Por las razones antedichas entendemos que no es aplicable a los honorarios de Letrado causados en fase de ejecución de sentencia, el límite del tercio establecido en el art. 394.3 de la LEC...".

 "...piénsese además que la tesis ahora combatida puede llevar a resultados injustos, pues si el pronunciamiento a ejecutar es de una cuantía económica no elevada y es precisa la intervención de profesionales en el proceso a ejecutar, con el correspondiente devengo de gastos, el incumplimiento de la condena por la parte ejecutada podría llevar a que cuando los costos que el incumplimiento de lo ejecutoriado genera para la defensa y representación del ejecutante sobrepasaran tal límite del tercio de la cuantía del pronunciamiento a ejecutar, la obtención de la efectividad de la tutela judicial reconocida en pronunciamiento ejecutorio se habría de hacer materialmente a costa del propio patrimonio del ejecutante, que ya no podría repercutir estos costos generados por la actuación incumplidora del ejecutado, lo que implicaría un quebranto indirecto de tal derecho a la tutela...".

.- Sentencia  Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, nº 211/2007, de 22 mayo: "...respecto a la limitación de los honorarios de letrado y perito, porque supera el límite cuantitativo establecido en el art. 243.2 LEC en relación con el art. 394.3 LEC, las sentencias de esta Sala de fecha 14 marzo 2005 -EDJ 2005/25070- y 23 noviembre 2004 tienes declarado que "Para resolver esta cuestión es necesario aclarar que estamos ante un proceso de ejecución, y en estos supuestos, a partir del hecho indiscutido de estar en presencia de la ejecución de una resolución judicial, en virtud de la cual la parte ejecutada tenía la obligación de realizar determinadas obras, y como no cumpliera voluntariamente dicha resolución, se inició el proceso de ejecución, que culminó con el cumplimiento de la resolución judicial, generando los correspondientes gastos y costas, cuya tasación se interesó una vez concluida la fase de ejecución.

"...los honorarios de abogado y perito no pueden exceder de un tercio de la cuantía del juicio por tratarse de profesionales no sujetos a arancel..."

Pues bien, en tales casos, la limitación prevista en el artículo 394.3 LEC -EDL 2000/77463- se concreta a la fase declarativa del proceso, como claramente se infiere de su tenor literal, y se complementa con lo dispuesto en el art. 539.2 LEC, que impone a cargo del ejecutado las costas y gastos de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición, y sin el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso que establece el art. 394.3 para la fase declarativa, sin perjuicio, claro está, que se pudieran impugnar por excesivos los honorarios del letrado tal y como ha hecho el ejecutado.

Las costas de ejecución tienen un tratamiento legal independiente y distinto a las costas de la fase declarativa, y ello es así, porque las costas de ejecución se imponen siempre al ejecutado que no ha cumplido voluntariamente la resolución judicial condenatoria, dando lugar a la vía de apremio, generando los correspondientes gastos y costas, que siempre son de su cargo, por lo que el motivo se desestima...".

 

.- Sentencia Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, nº 78/2008, de 18 febrero: "...no es aplicable el límite cuantitativo del artículo 394.3 de la LEC en las actuaciones del proceso de ejecución, aceptando lo ya razonado en la sentencia apelada en base a lo dispuesto en el artículo 539 de la LEC, precepto referido a costas y gastos en ejecución. (...) en dicha norma se recoge que son de cargo del ejecutado todas las costas que se originen como consecuencia de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición, por lo que nos parece lógico entender que no es de aplicación el límite cuantitativo del artículo 394.3 de la LEC, cuando en dicho precepto se exceptúa la aplicación del mismo para los supuestos en que el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas, mientras que como hemos dicho, en el proceso de ejecución es obligación del ejecutado abonar todas las costas, y resultaría injustificado aplicar la limitación de forma general a las costas de la ejecución en todas las actuaciones del proceso de ejecución en que no se prevé en la Ley un pronunciamiento expreso sobre costas, lo que supondría un perjuicio para el acreedor y un beneficio para quien incumple voluntariamente una resolución judicial firme y le obliga a acudir a la vía de apremio...".

.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 2ª, nº 27/2010, de 25 enero, "...ha de partirse de la regulación procesal que la ley establece respecto a quién debe abonar las costas procesales. En éste sentido, la regulación es distinta si se trata de juicios declarativos a si es un juicio ejecutivo: en aquéllos se regula en los art. 394 y ss de la LEC, debiendo existir resolución judicial expresa imponiendo las costas al litigante que vea desestimadas sus pretensiones (con salvedades, como cuando hay dudas de hecho y de derecho, o como cuando hay allanamiento antes de contestar a la demanda, siempre que no haya habido mala fe, un supuesto del cual es haber desatendido una reclamación extrajudicial obligando al acreedor a interponer judicialmente demanda en cuyo caso, a pesar del allanamiento, el demandado asume los costes que ha obligado a realizar al acreedor -art 395-); pero en casos de juicios ejecutivos -como es el presente supuesto- no son aplicables dichas normas, sino el arts. 539 y 583.2 de la LEC, según los cuales, las costas son a cargo del ejecutado...".

¿Con Justicia Gratuita hay que pagar las costas?






 Cuando hay una condena en costas que se practique la tasación de costas es procedente y las incluidas en la misma debidas.
Una cosa es que estas sean  debidas y otra la obligatoriedad o ejecutividad de las mismas.

Es del todo cierto que solo queda obligado a abonarlas el condenado, con derecho al beneficio de justicia gratuita, si “dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil”.

    En definitiva, la clave está en diferenciar que una cosa son “debidas” y otra “la obligatoriedad o ejecutividad de las mismas” y por ello el ejecutado,  que  goza de justicia gratuita,  debe las costas, aunque estas no puedan ser ejecutas.