Cuando hay una condena en costas que se practique la tasación de costas es procedente y las incluidas en la misma debidas.
Una cosa es que estas sean debidas y otra la obligatoriedad o ejecutividad de las mismas.
Es del todo cierto que solo queda obligado a abonarlas el condenado, con derecho al beneficio de justicia gratuita, si “dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil”.
En definitiva, la clave está en diferenciar que una cosa son “debidas” y otra “la obligatoriedad o ejecutividad de las mismas” y por ello el ejecutado, que goza de justicia gratuita, debe las costas, aunque estas no puedan ser ejecutas.