COSTAS
EN EL PROCESO CONTECIOSOS-ADMINISTRATIVO
SENTECIAS RELEVANTES Criterio de No
Imposición de Costas al existir serias dudas de derecho reclamado y ser cuestiones
jurídicamente discutibles:
TSJ Galicia,
Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S de 5 de Junio de 2014 SEXTO.- En el recurso
de apelación el recurrente advierte que el motivo de interponer el recurso fue
su conocimiento de que otros participantes en el proceso habían interpuesto
recursos similares, lo que habría generado en el recurrente el temor fundado de
que, si aquellos prosperaban, podría resultar removido de su puesto de trabajo.
Además cuestiona la imposición de costas, cuando resulta del expediente que la
resolución de la cuestión suscitada provocó que la comisión de valoración
hubiera de recabar el informe de la Asesoría Jurídica, por lo que entiende que
debieron apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que justificarían la no
imposición de costas.
Ciertamente se
pueden entender las motivaciones subjetivas de interposición del recurso, en
cualquier caso ha de advertirse que la posible estimación de un recurso que
afectare a la plaza que le fue adjudicada debiera ir precedida de la
notificación de la impugnación y el emplazamiento del recurrente conforme al Art. 49 de la LRJCA , por lo que las posibilidades de defensa se
encuentran, en principio y formalmente, al menos, salvaguardadas.
Por lo que hace
a la imposición de costas, ciertamente resulta del expediente que el criterio
de valoración de los méritos específicos no solo determinaron a la comisión a
solicitar informe de la Asesoría Jurídica General sino que incluso se recabó
informe de la Consellería de Medio Rural y de Sanidad indirectamente, al menos,
concernidas (apartado número 5 del Informe de la Comisión de Valoración de
29/6/2012 obrante al folio 46 del expediente) lo que, con independencia de la
unidad de criterio mantenida en la resolución de los recursos en ambas
instancias, evidencia que se trata de
una cuestión jurídica en principio discutible lo que determina la improcedencia
de la imposición de costas en ninguna de las dos instancias, porque en este
aspecto el recurso si que ha de ser estimado y revocado el pronunciamiento
relativo a la imposición de costas, sin hacer imposición de las de esta alzada.
TSJ
Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, S de 4 de
Abril de 2014:
VI.- La conclusión a la que debe
llegarse por la Sala es la que no hay razón para estimar la demanda del actor y
ello impone analizar la procedencia de su condena en costas. La regla general
actualmente en la jurisdicción contencioso- administrativa es la objetiva del
vencimiento, pero la misma no es absoluta, sino que puede moderarse en
determinados casos. Este, efectivamente, es uno de ellos. El Tribunal no
aprecia razón válida para estimar la demanda, pero entiende, igualmente, que la
redacción de las bases del concurso permite entender que la demanda estuviese
justificada, si, además, la misma se basa en un hecho indiscutido, como la
alteración de la presentación parcialmente apreciable en el trabajo de otro
participante. En estas condiciones que la administración resulte beneficiada de
su propia mala redacción de la norma convocatoria es razón más que dudosa para
hacer una condena en costas y, por ello, la Sala estima el recurso de apelación
en este extremo.
OCTAVO.- En último término, discrepa
de la imposición de costas en la instancia, pues aún en el caso de no estimarse
sus pretensiones impugnatorias, es
indudable que concurren serias dudas de derecho que justifican sobradamente la
no imposición, en virtud de lo preceptuado en el art. 139.1 de la Ley
Jurisdiccional .
TSJ
Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S
de 24 de Enero de 2014:
Ciertamente, conforme a lo prevenido
en el precepto invocado, en primera o única instancia, el órgano
jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o
incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que
haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo
razone, que el caso presentaba serias
dudas de hecho y de derecho, y en el presente caso coincidimos con la
apelante en considerar que concurrían serias dudas de derecho, tanto a la hora
de valorar el trabajo desarrollado, por la especial configuración y diferentes
estructuras del SAJUMA en el período examinado, como en la valoración de la
antigüedad, atendida la Base Sexta.4 de la Convocatoria que permitía diversas
interpretaciones, en los términos anteriormente razonados, habiendo dado lugar
a distintos pronunciamientos por parte de los Tribunales, por lo que entendemos
no procedía hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales
originadas en esa instancia, procediendo en consecuencia estimar el recurso de
apelación interpuesto con relación a tal extremo.